Tesis aislada

Beneficiarios de los trabajadores de confianza

PETRÓLEOS MEXICANOS TRABAJA PARA PROTEGER LA SALUD DE SUS TRABAJADORES Y DERECHOHABIENTES.

Tesis: VII.2o.T.209 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019816        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h Tesis Aislada (Laboral)
BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA DESIGNACIÓN DE SU CÓNYUGE EN EL PLIEGO TESTAMENTARIO SINDICAL PARA RECIBIR DIVERSAS PRESTACIONES POST MORTEM, ES INEFICAZ SI EN JUICIO SE DEMUESTRA QUE ENTRE ELLOS SE DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y NO SE ACTUALIZÓ ESA INFORMACIÓN, POR LO QUE DEBE CONSIDERARSE CON AQUEL CARÁCTER A LA PERSONA CON QUIEN EL DE CUJUS SE ENCONTRABA UNIDO EN MATRIMONIO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.

De acuerdo con los artículos 88 y 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el trabajador de confianza debe designar como beneficiaria a su cónyuge (e hijos) en un determinado porcentaje mínimo (50%); sin embargo, si con posterioridad a esa designación el vínculo matrimonial que los unía se disuelve por divorcio, sin actualizar esa designación en los registros del patrón, ello no puede traer como consecuencia que la autoridad laboral tenga como beneficiaria a quien no se encontraba ya legalmente unida en matrimonio con el trabajador al momento de su fallecimiento, pues los invocados numerales deben interpretarse desde el punto de vista de la justicia social en materia de trabajo, sin formalidades, a verdad sabida y buena fe guardada, atendiendo a la lógica jurídica y a su teleología, lo que permite establecer que por encima de la libre designación está la protección de la familia directa que, al fallecimiento, dependía económicamente del de cujus, ya que sin esa fuente de ingresos su sobrevivencia se ve vulnerada; de ahí que no deba darse valor a lo plasmado expresamente en el pliego testamentario sindical, donde el operario nombró como beneficiaria a su primera esposa, tomando en cuenta que esto no puede ir contra la verdadera y única intención de la norma de asegurar a la cónyuge, pues ante el hecho superveniente a la designación primigenia realizada, como lo es el matrimonio posterior, a raíz de la disolución del primer vínculo marital, debe tenerse por no puesto su nombre, sino el de quien aparezca probado en el juicio que es su consorte; de lo contrario, se validaría un acto exclusivamente por una omisión o error administrativo, de no haber actualizado su declaración de beneficiarios, para incorporar a su esposa actual; lo que además tiene sustento en los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, y en el hecho de que las prestaciones post mortem derivadas de una relación laboral nacen con motivo de la muerte del trabajador, sin que hayan formado parte de su patrimonio, por lo que en estos casos son inaplicables las reglas de la materia civil, en las cuales se prevé que son heredables los bienes adquiridos por una persona física hasta antes de su muerte, como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: «INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE SER RECLAMADA EN JUICIO LABORAL Y NO EN JUICIO SUCESORIO.»

Pensión de invalidez a los trabajadores del estado

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1035/2017. 25 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Nota: La tesis aislada de rubro: «INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE SER RECLAMADA EN JUICIO LABORAL Y NO EN JUICIO SUCESORIO.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVI, Núm. 6, abril a junio de 1948, página 1420.

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