Tesis aislada

COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

Tesis: II.1o.P.21 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021154        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Común, Penal)
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ALGÚN SEGMENTO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA QUE CONCLUYE CON SU DICTADO, Y LESIONEN DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO, SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL NO PODER SER EXAMINADOS EN LA ETAPA DE JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Este Tribunal Colegiado de Circuito en diversos precedentes ha establecido que si se violenta de manera inmediata, actual o inminente, en agravio del quejoso, un derecho sustantivo en etapas previas al juicio, como lo es lo actuado en la audiencia intermedia que concluye con el dictado del auto de apertura a juicio oral, esa afectación ya no puede ser examinada posteriormente, es decir, en la etapa de juicio, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Ia Nación, de título y subtítulo: «VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.», por lo que esos actos resultan de imposible reparación, acorde con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, de manera que en su contra procede el juicio de amparo indirecto; sin embargo, esta regla es inaplicable cuando los actos ocurridos en algún segmento de la etapa intermedia no transgreden prerrogativas de índole sustantivo, preconcebidas en favor del quejoso, al relacionarse exclusivamente con cuestiones de carácter meramente formales o adjetivas, como son las simples expectativas procesales en torno a algunos aspectos por los que habrá de seguirse el juicio, de manera que en esa hipótesis el juicio de amparo indirecto resulta improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral invocado anteriormente e interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que en esos casos los actos resultan intraprocesales, al ser reparables mediante la sentencia que se dicte en el juicio oral, en la resolución que se emita en el recurso de apelación que se interponga o, incluso, en el juicio de amparo directo que llegare a promoverse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 171/2019. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Saúl Armando Patiño Lara, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Manuel Velasco Santiago.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, registro digital: 2018868.

Tesis: 2a. LXXIII/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021155        1 de 1
Segunda Sala Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 5 DE SU LEY Y 355, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES NO LE OTORGAN FACULTADES PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE COMUNICACIONES PRIVADAS.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede requerir de las entidades sujetas a su supervisión «toda clase de información y documentación» relacionada con la inspección, vigilancia, prevención y corrección que tiene encomendadas, la cual tiene como propósito la observancia estricta de las disposiciones de la ley aplicable, respecto de las operaciones que celebren las personas físicas y jurídicas sujetas a inspección, sin que este tipo de información pueda versar sobre comunicaciones estricta y exclusivamente dentro del ámbito privado o personal de los promotores o empleados de las instituciones de que se trate, porque esas comunicaciones no corresponden a las funciones que desempeña la Comisión. Por el contrario, la Comisión sí puede requerir y obtener las comunicaciones grabadas, aun y cuando en éstas se contengan el nombre del cliente, su domicilio, clave de Registro Federal de Contribuyentes, montos y tipo de operación y, cualquier otro dato considerado personal o protegido (como los secretos bancario y fiduciario) porque tal solicitud se realiza precisamente en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección de las autoridades financieras.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 7430/2018. Bank of America México, S.A., Institución de Banca Múltiple. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Eduardo Medina Mora I. votó contra consideraciones y formulará voto concurrente. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.


Tesis: VII.1o.C.58 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021156        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Civil)
COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE SE DICTE RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL O EN LA RECONVENCIÓN, PERO SI NO LO HACE QUEDA SUJETO A LAS DIVERSAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1114 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

De una interpretación sistemática de los artículos 1114 y 1115 del código citado, se advierte que las cuestiones de competencia sólo podrán plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o declinatoria; pero deben proponerse como excepción al contestar la demanda, con las particularidades expresamente previstas en el artículo invocado en segundo lugar, en cuanto dispone que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, si es que no se actualizan los supuestos del citado dispositivo, a saber: que sólo deberán inhibirse en forma oficiosa del conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, pero siempre y cuando dicha inhibitoria se declare en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o de la reconvención, cuando ésta sea procedente, según la cuantía del negocio. De ahí que si el juzgador, al proveer sobre la demanda inicial, la admite en sus términos, sin hacer mayor pronunciamiento en torno a su competencia por territorio o materia; dicha circunstancia veda su facultad para inhibirse de oficio en actuaciones subsecuentes pues, bajo ese tenor, queda sujeto a las diversas reglas contenidas en el precepto citado en primer término, esto es, las concernientes a que la parte demandada, al formular su contestación, puede oponer las excepciones de incompetencia por inhibitoria o por declinatoria, y en el supuesto de que no se excepcione en esos términos, debe estimarse que aquélla quedó sometida tácitamente a la competencia del Juez que la emplazó. De lo que se concluye que la autoridad responsable no se conduce conforme a derecho al declarar carecer de competencia legal para conocer del asunto, con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda, o bien, hasta el dictado de la sentencia definitiva; en virtud de que ya no sería el momento procesal oportuno para ello y si, además, de las constancias de autos se advierte que a la parte demandada se le declaró en rebeldía por no haber formulado su contestación en tiempo; resulta inconcuso que aquélla quedó sometida tácitamente a la competencia del Juez responsable; por tanto, si éste no lo estimó en esos términos, es evidente que su resolución es violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN MATERIA MERCANTIL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 273/2019. Martín Noé García Lagunes. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

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