Tesis aislada

ALERTA AMBER: AMPARO CONTRA SU ACTIVACIÓN

Tutela Judicial Efectiva en Materia Penal: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Tesis: I.7o.P.11 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019846        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h Tesis Aislada (Común)
ALERTA AMBER. AL SER UN SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES REPORTADOS COMO DESAPARECIDOS SUSTENTADO EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ACTIVACIÓN ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.

El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, entre los que se encuentran que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Por su parte, el diverso numeral 129 de la propia ley describe en qué casos la concesión de la suspensión sigue perjuicios al interés social o contraviene disposiciones de orden público. Así, estas disposiciones regulan aspectos que, por estimarse fundamentales, la sociedad, a través del Estado, está interesada en su aplicación. Mientras que el interés social se refiere a aspectos o pretensiones que son compartidos por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de la colectividad. Ahora bien, la denominada «Alerta Amber» es un sistema de protección de niñas, niños y adolescentes reportados como desaparecidos sustentado, entre otros principios, en el interés superior del menor, y su objetivo general es establecer mecanismos para la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir un daño grave a su integridad personal, por motivo de ausencia, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad, no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito ocurrido en territorio nacional. Por esa razón, en el amparo promovido contra su activación es improcedente conceder la suspensión, pues sería un contrasentido otorgar la medida suspensional respecto de un mecanismo que tiende, precisamente, a la protección de los menores, basado en el principio de su interés superior; de ahí que la sustracción de menores por alguno de sus progenitores atenta contra su interés superior en el plano de bilateralidad del derecho a convivir con ambos padres, bajo el principio de que sus derechos merecen una consideración primordial y el Estado, mediante sus autoridades, en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de realizar las acciones necesarias para velar por el interés superior de ese grupo en situación de vulnerabilidad, y dar celeridad a su ubicación, localización y restitución a su domicilio o lugar de residencia para que lleven a cabo sus actividades diarias. Lo anterior, porque atento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, su tutela debe ser expedita y pronta, porque entre más se demore administrativa y jurisdiccionalmente su retorno al seno en el que se determinó su custodia y se desatienda el derecho de los menores de edad a convivir con sus progenitores, mayor es la posibilidad de que puedan resultar afectados emocionalmente, debido a la situación de inestabilidad en la que se ubican hasta en tanto se definan esos aspectos, en perjuicio de su derecho a un sano desarrollo de la personalidad.

CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AMPARO DIRECTO y OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE  

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 43/2019. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba