Tesis aislada

DAÑO MORAL: DERECHO AL HONOR

Tesis: 1a. XXXIV/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019714        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Tesis Aislada (Civil)
DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE.

El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite.

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PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3802/2018. Luis Antonio Arrieta Rubín. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.

DAÑO MORAL. EL CAUSADO POR AFECTACIÓN A LA BUENA REPUTACIÓN DERIVADA DE REPORTES DE CRÉDITO INGRESADOS POR UN USUARIO EN UNA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN CREDITICIA, NO GOZA DE PRESUNCIÓN.

Tesis: 1a. XXXV/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019712        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Tesis Aislada (Civil)

En el caso de registros de reportes de crédito hechos por un usuario en una sociedad de información crediticia que se hubieren declarado ilícitos por referirse a créditos inexistentes, falsos, o tratarse de registros irregulares, la existencia de daño moral a la buena reputación del cliente no goza de presunción a partir de la acreditación del ilícito, pues de acuerdo con la regulación establecida en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el sistema de los denominados burós de crédito, tiene las siguientes características relevantes: 1) es una base de datos privada cuyo acceso está restringido a determinadas personas, a saber: entidades financieras, empresas comerciales, sociedades financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas y el propio cliente, de modo que no es un sistema informativo abierto, de acceso o difusión pública, sino que el universo de personas que potencialmente pueden consultar la información es reducido; 2) recoge información de naturaleza crediticia y la finalidad de su otorgamiento a los usuarios está vinculada a la realización de operaciones de crédito, especificidades que permiten advertir que el historial crediticio de una persona física o moral, comúnmente sólo será de interés para su consulta, por parte de un usuario que entre en contacto directo con el cliente, en el marco del establecimiento de una operación financiera o comercial; 3) el cliente, si es persona física, generalmente tiene el control para determinar a qué usuario autoriza para consultar su información, salvo que sea requerida por autoridad judicial en un proceso en el que la persona es parte, o por la autoridad hacendaria federal para los fines que permite la ley, y si es persona moral, mantiene ese control de acceso a su información cuando los créditos reportados no superen cuatrocientas mil unidades de inversión; 4) cuando el cliente esté en desacuerdo con un reporte de crédito por considerarlo irregular, incorrecto, inexistente o falso, puede reclamarlo en cuanto tiene conocimiento del mismo, y a partir de ese momento, dicho reporte de crédito se identifica en la base de datos como impugnado a través de la clave correspondiente, lo que permite al usuario que consulta el historial crediticio de una persona física o moral en ese intervalo de la reclamación, saber que en relación con ese registro existe una disputa entre el cliente y el acreedor; y 5) la información crediticia de una persona física o moral habida en el sistema, es ponderable por el usuario que la consulta, para los efectos de la operación financiera o comercial que tiene o pretende establecer con el cliente, pero queda enteramente a su voluntad decidir si esa información determina la celebración o no del acto jurídico o si ésta incidirá en sus términos y condiciones; incluso, dado que existe un contacto directo entre usuario y cliente, que permite el diálogo sobre los reportes de crédito, si el usuario determinara no celebrar la operación financiera o comercial derivado de dicha información, así debe informarlo expresamente al cliente, de modo que existirá una manifestación material de la afectación susceptible de ser acreditada con prueba directa. De las anteriores notas se advierte que, el daño moral por afectación a la buena reputación del cliente no se genera indefectiblemente por la mera existencia del reporte de crédito que finalmente resulte ilícito, ya que no se puede establecer que en todos los casos la información crediticia trascenderá o tendrá un efecto negativo en la opinión, consideración o estima que el usuario llegue a formarse del cliente en el ámbito financiero o comercial crediticio, de ahí que no sea consustancial al derecho presumir la existencia de ese tipo de daño.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3802/2018. Luis Antonio Arrieta Rubín. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.

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