Tesis aislada

REGIDORES MUNICIPALES

Tesis: (V Región)1o.14 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020026        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h Tesis Aislada (Común)
REGIDORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. NO OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO DIRECTO, AUNQUE LA SENTENCIA RECLAMADA VERSE SOBRE EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 105/2008, de rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», estableció que para determinar si opera la suplencia de la queja deficiente conforme a la Ley de Amparo abrogada en favor de los trabajadores, deben tomarse en consideración dos aspectos: 1) la calidad del sujeto que promueve el juicio o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) la naturaleza jurídica del acto reclamado, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que aquél lesiona, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. Con base en dichas premisas, se concluye que no opera en favor de los regidores municipales del Estado de Morelos, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, aunque la sentencia reclamada verse sobre el pago de las remuneraciones correspondientes a la prestación de sus servicios, porque de conformidad con los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal; 112, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 17, párrafos primero y segundo y 170, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, dichos servidores públicos forman parte de los órganos que se instituyen como entes de gobierno de los Municipios, por lo que no tienen el carácter de trabajadores de los Ayuntamientos, aunado a que su derecho a percibir una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades, emana del artículo 127 constitucional y no del precepto 123 citado. Suplir la queja deficiente en el amparo directo en su favor, desnaturalizaría esa institución jurídica, que busca proteger a los trabajadores de la desigualdad de circunstancias que existen entre éstos y sus patrones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 588/2018 (cuaderno auxiliar 158/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Roberto Franklin Flores Sánchez. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Barrios Oliva, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Alfredo Oropeza Avendaño.

Amparo directo 552/2018 (cuaderno auxiliar 142/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Antonio Bautista Gama. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretario: Jorge Salvador Padilla Nieves.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 105/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63.

Tesis: (V Región)1o.13 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020027        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h Tesis Aislada (Laboral)
REGIDORES MUNICIPALES. NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE LOS AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

De los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 17, párrafos primero y segundo y 170, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se advierte que cada uno de los Municipios de dicha entidad está gobernado por un Ayuntamiento, que se conforma por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que corresponda conforme a la ley. Por tanto, si los regidores municipales forman parte de los órganos que se instituyen como entes de gobierno de los Municipios, dichos servidores públicos tienen el carácter de gobernantes y no de trabajadores, ni siquiera conforme a la definición general de «trabajador al servicio del Estado» contenida en el artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, vigente hasta el 31 de diciembre 2013, ya que no guardan una relación de supra a subordinación con los Ayuntamientos a los que pertenecen, aunado a que no se les expide nombramiento alguno, sino que son designados mediante elección popular.

Proceso electoral en Puebla 2020-2021

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 588/2018 (cuaderno auxiliar 158/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Roberto Franklin Flores Sánchez. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Barrios Oliva, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Alfredo Oropeza Avendaño.

Amparo directo 552/2018 (cuaderno auxiliar 142/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Antonio Bautista Gama. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretario: Jorge Salvador Padilla Nieves.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2018, así como la diversa VIII.1o.20 L, de rubro: «REGIDORES MUNICIPALES. SON PARTE PATRONAL, NO TRABAJADORES DE CONFIANZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1161, que son objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

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