Tesis aislada

PRESCRIPCIÓN ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES

Tesis: I.12o.C.131 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019733        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Tesis Aislada (Civil)

PRESCRIPCIÓN ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES. CUANDO EL ORIGEN DE LA POSESIÓN ES LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE A NOMBRE DE UN HIJO MENOR DE EDAD, ELLO NO PUEDE CONSTITUIR SU CAUSA GENERADORA, SI ÉSTE SE ENCONTRABA BAJO LA PATRIA POTESTAD DEL COMPRADOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El artículo 1167, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone: «La prescripción no puede comenzar ni correr entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley.»; de lo que se deduce que el ánimo de dueño no puede constituirse con la sola afirmación del que dice entró a poseer como propietario, ya que el entrar a poseer, aunque se invoque la mala fe, requiere de un hecho concreto como sería que la parte que pretende prescribir el bien haya cometido un acto violento o la comisión de un delito, a partir de que haya cesado la violencia, haya quedado extinguida la pena o prescrito la acción penal, o que se funde en un título con vicios que le impidan poseer con derecho y que éstos sean de su conocimiento. De lo que se deduce que la causa generadora de la posesión debe consistir en un acto celebrado por quien pretende prescribir el bien mediante el cual se le transmita la posesión; o bien, que se acredite la existencia de un acto violento o la comisión de un delito ejecutado por quien demanda la prescripción con el fin de obtener la posesión del inmueble en concepto de dueño. Ahora bien, cuando el origen de la posesión es la adquisición de un inmueble a nombre de un hijo menor de edad, ello no puede constituir su causa generadora, si éste se encontraba bajo la patria potestad del comprador, ya que ello sólo constituye una expresión genérica, que no indica por sí misma el acto jurídico por virtud del cual el propietario del inmueble le haya transmitido la posesión al padre a título de dueño. Bajo este contexto, la causa que se considera como generadora de la posesión, no tiene ese alcance cuando se comienza a poseer un inmueble en virtud de un parentesco, toda vez que ésta no es apta para prescribir. Por otra parte, el artículo 1151 del código citado, establece los requisitos necesarios para prescribir, entre los cuales destaca, la posesión en concepto de propietario, elemento que requiere de la demostración del acto traslativo de dominio o del hecho ilícito que haya dado origen a la posesión; de ahí que la celebración del contrato de compraventa a nombre de un hijo menor de edad no puede considerarse como una causa generadora de la posesión en concepto de dueño, cuando se encuentra bajo su patria potestad, ya que surgió con motivo de la relación de parentesco con el propietario del bien.

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DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 536/2018. Carlos Abelardo Cruz Morales. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.

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