Tesis: XIII.2o.C.A.1 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019791 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h | Tesis Aislada (Común) |
Una de las excepciones al principio de definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, consiste en que la ley que rija el acto reclamado establezca la existencia de un juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto de autoridad, en el que se suspendan sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los previstos en dicho ordenamiento para conceder la suspensión definitiva. Al respecto, el numeral 215, fracción III, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca establece mayores exigencias que las señaladas en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto impugnado, al disponer como requisito que con la ejecución de éste se generen al solicitante daños y perjuicios de difícil reparación; elemento que no está previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo. Por tanto, al actualizarse la excepción señalada, la causal de improcedencia del juicio constitucional no es manifiesta e indudable, en términos del artículo 113 de la misma ley, por lo que la demanda de amparo o su ampliación no debe desecharse en el auto inicial, con el argumento de que es necesario promover, previamente, el juicio contencioso administrativo.
Instituciones de Seguridad pública y el Estado (Autoridad): Naturaleza Administrativa
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 2/2019. 8 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.