Tesis aislada

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tesis: XIII.1o.P.T.27 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019803        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Común)
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO, AUN CON LAS PRUEBAS QUE PUDIERA OFRECER, NO PODRÍA DESVIRTUAR QUE, A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE SU DEMANDA, ERA INEXISTENTE EL ACTO RECLAMADO.

Conforme a la fracción IV del precepto mencionado, en el juicio de amparo el sobreseimiento procede cuando: 1) de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto reclamado; o, 2) cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional. Ahora, si bien, por regla general, el quejoso debe esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para que pueda probar la existencia del acto reclamado, lo cierto es que si éste promovió un incidente no especificado para que se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, y el Juez de la causa, por auto dictado en la misma fecha en que se le realizó la petición, determinó que no había lugar a tramitar el incidente solicitado, y se lo notificó inmediatamente a aquél por estrados; no obstante, el quejoso promovió el juicio de amparo reclamando la falta de acuerdo a su escrito de referencia, es factible concluir que se actualiza una excepción a la regla general indicada. Ello es así, porque en el particular se estima actualizada la hipótesis del inciso 1) (de autos se advierte claramente que no existe el acto reclamado), pues como puede apreciarse, la falta de acuerdo a la petición planteada por el quejoso era inexistente desde antes de la presentación de la demanda, lo que conlleva que en el particular no tenga razón de ser el medio de control constitucional, ya que pretender analizar un acto que de manera evidente e incontrovertible era inexistente al momento de instar el juicio de amparo, resulta por demás ocioso y contrario al principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estas condiciones, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo antes de la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia, porque para determinarlo resulta imperante que la inutilidad de la acción de amparo se actualice fehacientemente, que no pueda desvirtuarse aun cuando las partes ofrezcan pruebas, es decir, su materialización debe ser tal, que ningún medio de convicción pueda hacer patente su inconstitucionalidad; circunstancia que, en el caso, se surte a plenitud, pues independientemente de la naturaleza y cantidad de pruebas que el quejoso pudiera ofrecer, no podría desvirtuar que, a la fecha de la presentación de su demanda, era inexistente el acto reclamado.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 446/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Fanny Soledad Lazo Vásquez.

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