Tesis aislada

Secreto bancario: deber que tienen las instituciones de crédito

Tesis: (II Región)1o.3 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019929        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h Tesis Aislada (Penal)
SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).

El precepto citado, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información contenida bajo su resguardo a, entre otras, «las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales» (fracción IV), de donde se sigue que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias. En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó, consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el texto expreso de la norma señala que las «autoridades hacendarias» encuadran en la excepción de mérito «para fines fiscales» y que del proceso legislativo deriva un listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta claridad de los «fines penales», que se relacionan con la investigación y sanción de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones I, II y III del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por constituir prueba ilícita.

COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 19 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.


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