Tesis: I.4o.A.164 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020030 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
Si la conducta reprochada en un procedimiento administrativo disciplinario se cometió cuando regía la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos –LFRASP–, pero éste se sustancia conforme a la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas –LGRA–, surge la interrogante consistente en ¿quién es competente para tramitar esos procedimientos y cuál es el régimen para aplicar las sanciones? En principio, parece no existir duda de que, por la fecha de comisión de las conductas sancionadas, debe aplicarse la LFRASP en lo sustantivo; sin embargo, la adjudicación de consecuencias previstas en leyes sustantivas se obtiene a partir de aplicar reglas de procedimiento y de resolución creadas para aquéllas. Lo anterior, porque los procedimientos son cauces, métodos o secuelas para determinar aspectos sustantivos como: derechos, obligaciones, responsabilidades, sanciones, etcétera, por lo que intentar aplicar normas sustantivas pertenecientes a un ordenamiento y sistema, a partir de reglas procedimentales que atienden a otra ley y sistema regulatorio, es conjuntar disposiciones que tienen fines, objetivos y racionalidades distintas. Así, en muchos casos, esto no permite disociar unas disposiciones de otras, pues lo adjetivo o procedimental se entremezcla con lo sustantivo para precisar efectos y resultados, considerando como un todo la secuela y concatenación de elementos o fases de una cadena que: i) parte de una falta, lo que determina ii) desplegar un procedimiento ad hoc y particular para concluir, en su caso, iii) con la imposición de una sanción, resultante y producto de esos antecedentes o presupuestos. En este contexto, para no defraudar tanto derechos como propósitos regulatorios, lo pertinente es extender la pervivencia de la LFRASP, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, para sancionar conductas consumadas durante su vigencia, por lo que la LGRA no puede servir de sustento, incluso procedimental, para sancionar conductas realizadas bajo la vigencia de la LFRASP, pues ello atiende a que, en cuanto a la interpretación de normas adjetivas o procedimentales, debe existir razonabilidad, pues los nuevos procedimientos y competencia de las autoridades que actúan conforme a la LGRA, guardan conexión y tienen sentido con el tipo de falta cometida, pero ésta debe estar prevista en el ordenamiento respectivo, en el entendido de que esta última legislación distingue expresamente entre faltas graves y no graves, incluso entre las cometidas por particulares en connivencia con servidores públicos, pero a partir de razones, causas, propósitos y consecuencias distintas de lo previsto en la que le antecedió, lo que no es compatible con la LFRASP. Ello se considera así, pues la LGRA prevé reglas específicas o diferenciadas en cuanto a etapas procesales, caducidad, procedencia y valoración de pruebas, autoridades involucradas –investigadora, sustanciadora y resolutora–, así como tipos de faltas, sanciones y autoridades vinculadas en la aplicación de la ley. En estas condiciones, no puede hacerse una separación tajante entre normas sustantivas y adjetivas, sin ver el contexto sistemático, estructural y funcional del paquete normativo que contempla la ley vigente, distinto al de la abrogada, pues aquélla establece nuevas competencias y procedimientos atendiendo a un esquema de tipificación y sanción, problemas sociales y jurídicos que dan importancia especial al combate a la corrupción, lo cual es incompatible con el esquema procedimental y sustantivo de la LFRASP. Por tanto, si la conducta se actualizó bajo la vigencia de la LFRASP, debe aplicarse también ésta en lo relativo al procedimiento y criterios de sanción correspondientes, y no la LGRA, que contiene una categorización incompatible para el viejo modelo, a saber, distinción en la aplicación y tratamiento de faltas graves y no graves bajo referentes y para propósitos diferenciados, tomando en consideración que estos criterios interpretativos y de operatividad de regulaciones se inscriben en las amplias facultades decisorias y de solución de conflictos que se deducen del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lagunas del orden jurídico aplicable, pero que determinan la intervención de tribunales para la solución razonable y justa de controversias en temas de fondo.
Responsabilidades administrativas de los servidores públicos: notificación personal
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 81/2019. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Cultura. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Tesis: I.4o.A.165 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020029 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
El artículo 109, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los valores esenciales en sus relaciones orgánicas con la administración, determinando la aplicación de principios como los de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados. Así, tanto el servicio público, que incluye satisfacer intereses públicos fundamentales a través de la función pública encomendada, como las relaciones de organización entre la administración y sus servidores públicos, deben regirse por los aludidos principios. Tomando como base lo anterior, no sólo aquellas conductas inherentes o directamente vinculadas con las atribuciones u obligaciones ejercidas en virtud del cargo o empleo desempeñado y que afecten de manera directa e inmediata el funcionamiento del servicio público son reprochables, sino también las inherentes a la buena marcha de la administración, que no son la esencia del servicio respectivo, pero que guardan un vínculo sistémico e instrumental, directo o inmediato, con las funciones ejercidas, en el entendido de que la disciplina es un principio organizativo de carácter esencial y de naturaleza estructural, que se manifiesta o expresa como un conjunto de relaciones de sujeción especial que se dan entre la administración y sus servidores, lo cual implica una vertiente institucional, pero también un conjunto de reglas que definen pautas de conducta interna de sus miembros, siendo su objetivo consolidar una organización jerárquica y eficaz que la Constitución Federal encomienda a la administración a través de la eficiente función pública que satisfaga el interés general. En este contexto, el derecho disciplinario y el régimen de responsabilidades se extienden a una serie de relaciones de sujeción especial, incluso de carácter instrumental, para facilitar la consecución de objetivos, incluyendo todo lo conducente y correlacionado a la obtención de fines institucionales, que si bien no afectan directamente la función pública encomendada, sí derivan en responsabilidad disciplinaria. Por tanto, no únicamente las conductas que en el ejercicio de las funciones encomendadas afecten la debida prestación de la actividad administrativa actualizan una responsabilidad administrativa de los servidores públicos, sino también aquellas que, sin estar directamente vinculadas con el servicio público, afecten a la organización, al violar los principios y disciplina aplicables a aquéllos y se traduzcan en un abuso o ejercicio indebido del cargo para obtener beneficios que sólo con ese carácter se lograrían.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 81/2019. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Cultura. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.