Tesis: VII.2o.C.63 K (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020134 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h | Tesis Aislada (Constitucional) |
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. SU ANÁLISIS EN LOS CASOS DONDE LA QUEJOSA Y RECURRENTE SEA UNA PERSONA MENOR DE EDAD.
El citado principio obliga a no agravar la situación jurídica de la quejosa cuando sólo ésta recurre la sentencia de amparo. Así, desde una perspectiva formal, se inobserva dicho principio cuando en la resolución del recurso de revisión, interpuesto sólo por la quejosa, se revoca la sentencia recurrida y se niega el amparo que se le había concedido a ésta por algún vicio de forma o procedimiento; sin embargo, en los casos donde la quejosa y recurrente es una persona menor de edad, ello no necesariamente es así. En efecto, las personas menores de edad, como sujetos(as) de derechos, están legitimadas para promover el juicio de amparo en contra de los actos que las afecten, como las resoluciones en las que se determina el ejercicio de su guarda y custodia y la convivencia con su progenitor(a) no custodio(a). No obstante, los órganos jurisdiccionales deben tener presente que en tales controvertidos existen varios intereses en conflicto, por lo que debe realizarse un escrutinio estricto de los argumentos planteados, a fin de advertir los directamente relacionados con el interés superior de la persona menor de edad y excluir, a su vez, aquellos que, utilizando la legitimación procesal de ésta, en realidad no sean acordes con su interés superior, sino al interés de las diversas partes del juicio. En ese sentido, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar dicho escrutinio estricto en el recurso de revisión interpuesto por la persona menor de edad, advierte que el acto reclamado es conforme con el interés superior de ésta o le resulta más benéfico que el amparo que se le concedió por algún vicio de forma o de procedimiento, debe revocar la sentencia recurrida y negar el amparo concedido. Lo anterior no significa agravar la situación de la persona menor de edad porque, en realidad, se está asegurando el mayor beneficio para ésta. De ahí que, en estos casos, no se transgreda el citado principio non reformatio in peius. Así, cuando una persona menor de edad es quejosa y recurrente, la transgresión al citado principio no puede derivarse sólo de aspectos formales como el sentido de las sentencias, sino debe observarse la argumentación expuesta en éstas, para constatar si se agravó o se aseguró una mayor protección al interés superior de la persona menor de edad, lo que puede acontecer aun negando el amparo que previamente se había otorgado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 226/2018. 28 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.