Tesis aislada

Incumplimiento de las Obligaciones de asistencia familiar

Miniquest o Cuestionario del Derecho de la Seguridad Social en México

Tesis: XXXII.4 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019811        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h Tesis Aislada (Penal)
OMISIÓN DE CUIDADO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ECONÓMICOS, E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 194 (VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA ABROGADO. AUN CUANDO LA NATURALEZA DE ESTOS DELITOS SEA CONTINUA, EL JUEZ DEBE LIMITARSE A CONDENAR POR LOS HECHOS MATERIA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PUES, EN CASO CONTRARIO, SE DEJA AL SENTENCIADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

Los delitos de omisión de cuidado en la modalidad de incumplimiento de deberes económicos, e incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previstos, respectivamente, en los artículos 194 (vigente hasta el 10 de diciembre de 2011) y 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, son de naturaleza continua, ya que la omisión que los constituye, se prolonga sin interrupción en el tiempo, los hechos reprochados son de la misma naturaleza y, al ser una forma delictiva en que el activo persiste en una actividad homogénea con unidad de intención, ocasión y ejecución, que en su conjunto integran, por disposición legal, un solo delito, quedan delimitados por el periodo de infracción, es decir, desde que el obligado dejó de suministrar los alimentos, hasta la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, momento en que se interrumpe su continuidad, por lo que con independencia de que dicho ilícito, debido a su naturaleza, continúe cometiéndose hasta que el omiso cumpla sus deberes, la autoridad judicial no puede considerar hechos que no fueron materia del auto de término constitucional. De modo que si en la sentencia se toman en cuenta hechos posteriores para condenar, se coloca al sentenciado en un franco estado de indefensión, contraviniendo el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 7, numerales 1 y 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la condena al reo debe ser por el delito que motivó al auto de formal prisión, y por los hechos que fueron denunciados.

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TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 224/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Osvaldo Enrique Pérez Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Alonso Pérez Topete.

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