Tesis aislada

Articulo 160 del Código de procedimiento civil: ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR

Tesis: VII.2o.C.188 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019853        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h Tesis Aislada (Civil)
DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR. LA CONSECUENCIA DE QUE LA DILIGENCIA DE SU CERCIORAMIENTO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES QUE SE ANULE Y NO QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE.

Del referido precepto se advierte que el legislador previó la obligación a cargo del juzgador de: 1) trasladarse de inmediato al lugar de los hechos, a fin de constatar personalmente la existencia de elementos objetivos que, en su caso, justifiquen la urgencia de la medida; 2) bajo su más estricta responsabilidad, debe trasladarse acompañado del secretario del juzgado, al lugar de los hechos, esto es, aquel donde se desarrolla la vida familiar de la persona objeto del depósito y no en el domicilio en donde ya se encuentra incorporada; 3) cerciorarse de que necesita de protección ante lo apremiante del riesgo que incide sobre su persona; y, 4) decretar o no en ese momento el depósito con la urgencia que lo amerita. Por tanto, si la diligencia no cumple con esos requisitos, viola derechos humanos en perjuicio del o de los menores de edad, lo cual amerita conceder el amparo; sin embargo, no es factible ordenar que se lleve a cabo de nueva cuenta dicha diligencia, al ser material y jurídicamente imposible, que cumpliéndose con las formalidades del procedimiento, el juzgador se retrotraiga en el tiempo y se cerciore de la urgencia de la medida, con base en hechos que ocurrieron desde el momento en que fue solicitado el depósito, objeto del acto reclamado en amparo, pues si se ordenara llevar a cabo nuevamente la diligencia resulta evidente que el cercioramiento sería sobre hechos que acontezcan en ese momento y no cuando se solicitó el depósito. Por ende, la consecuencia es la de anular ese acto reclamado y no practicarse nuevamente, en la inteligencia de que las partes tienen exp editos sus derechos para que si así lo estiman, de seguir existiendo el posible riesgo y la urgencia de la necesidad de la medida, puedan solicitar nuevamente el depósito de los menores.

RECURSO DE RECLAMACIÓN: Artículo 104 de la Ley de Amparo vigente

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 384/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back to top button