Jurisprudencias

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO: NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LA REGLA 3.9.16

Tesis: PC.I.A. J/143 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019748        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Jurisprudencia (Común)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LA REGLA 3.9.16 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, PUBLICAD
A EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE MAYO DE 2017, PORQUE DE OTORGARSE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la aplicación de la regla 3.9.16 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de mayo de 2017, que prevé la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales la declaración anual informativa local de partes relacionadas con la información a que se refiere por no satisfacerse el requisito de la fracción II del artículo 128de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, porque la información contenida en dicha declaración a que están obligados los contribuyentes que pertenecen a grupos multinacionales, en términos del artículo 76-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se vincula con la recaudación de contribuciones al gasto público por parte del Estado, porque con ella, la autoridad hacendaria puede verificar si las empresas contribuyen por la riqueza generada o si existen prácticas elusivas que contravengan el principio de plena competencia y, en caso de que se dieran estas últimas, podría ejercer de manera anticipada su facultad de comprobación. Luego, si la presentación de la información referida incide directamente en la recaudación de recursos financieros por la autoridad hacendaria y su no presentación obstaculiza el ingreso de esos recursos para el sustento de diversos servicios públicos, es inconcuso que la suspensión de la obligación no solamente incumple con los ordenamientos de orden público, sino que también afecta el interés general de los gobernados. Ello, porque el interés general perseguido b de recursos financieros es la satisfacción de necesidades colectivas y el bienestar común de la sociedad, por tal razón, el Estado impuso mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho sean percibidos en su integridad y así logre hacer frente a esas necesidades colectivas para alcanzar las condiciones esenciales para el desarrollo de la sociedad; de ahí que, si se concediera la suspensión, se restringiría la posibilidad a la autoridad hacendaria de conocer las operaciones de las quejosas con partes relacionadas (referidas a la participación, de manera directa o indirecta, que tiene una persona en relación con la administración, control o capital de otra) y la información financiera de los contribuyentes obligados, así como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables, lo que obstaculizaría su facultad revisora para verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias y advertir la probable comisión de delitos fiscales, lo que trasciende al interés social y al orden público. En consecuencia, si la obligación contenida en la regla reclamada es un medio para evitar la elusión y evasión fiscal, que hace más eficiente la recaudación de recursos financieros por parte del Estado y dota de un mayor control en el ejercicio de la potestad revisora de la autoridad hacendaria para que pueda actuar oportunamente ante las prácticas y estrategias fiscales de las empresas multinacionales, resulta trascendente la declaración de esa información y suspender la obligación de presentarla causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

25 Casos prácticos de Juicio de Amparo

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado y el Décimo Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de diciembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, José Eduardo Alvarado Ramírez, Germán Eduardo Baltazar Robles, María Guadalupe Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Alejandro Muriel Reyes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 93/2018, y el sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 404/2017 y 82/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 23/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto


Votos
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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