Jurisprudencias

Naturaleza de las funciones de un Trabajador de Confianza

Tesis: PC.XVII. J/19 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020046        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h Jurisprudencia (Laboral)
TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LOS ASESORES CON FUNCIONES DE COORDINACIÓN, SUPERVISIÓN Y CREACIÓN DE GRUPOS DE ADULTOS MAYORES CON FINES DE ESPARCIMIENTO, DISTRACCIÓN Y ACTIVACIÓN FÍSICA, DEPENDIENTES DE ESA INSTITUCIÓN, NO TIENEN LA CATEGORÍA DE EMPLEADOS DE CONFIANZA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 36/2006, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.», cuando las actividades del trabajador adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Chihuahua consisten en asesorar, coordinar, supervisar y crear grupos de adultos mayores con fines de esparcimiento, distracción y activación física, y no existen datos de que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 75, fracción II, en relación con el inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, se considera que no es empleado de confianza, pues sus funciones no son relevantes para el objeto y la organización interna de la patronal al concretarse al ámbito específico del trato con adultos mayores para lograr su activación física y bienestar general mediante la implementación de actividades de distracción, lo cual si bien se realiza con la finalidad de que la entidad cumpla con sus fines sociales, sus consecuencias no trascienden de forma relevante en la administración del ente público.

Beneficiarios de los trabajadores de confianza

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 9 de abril de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Marta Olivia Tello Acuña, presidente del Pleno de Circuito; Manuel Armando Juárez Morales, Rafael Rivera Durón, Ignacio Cuenca Zamora, Gabriel Ascención Galván Carrizales, Héctor Guzmán Castillo y José Octavio Rodarte Ibarra. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 295/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 781/2017.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10.


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