PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL.
La fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; no obstante ello, los reclamos relativos al haber de retiro de los Magistrados integrantes de los Tribunales Electorales locales, en los que se alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las resoluciones relativas procede el juicio de amparo, en tanto que los derechos humanos que se aducen violados no se refieren al ejercicio de derechos políticos que incidan sobre el proceso electoral, y aunque se trata de actos emitidos por un Tribunal Electoral local, lo cierto es que la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los Magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
PLENO
Contradicción de tesis 88/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 14 de enero de 2019. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 77/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2015.
El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 10/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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