Tesis: III.5o.A.76 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019749 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h | Tesis Aislada (Común) |
El segundo párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo establece que, en los casos en que sea procedente otorgar la suspensión, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe a quien solicite dicha medida, cuando con su otorgamiento puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero; con lo cual, esa porción normativa confiere al juzgador, la atribución de ponderar las situaciones de hecho que constituyen el entorno del ejidatario o comunero que, en lo individual, solicita la suspensión del acto reclamado, a fin de evitar que el monto a garantizar resulte excesivo, por lo que puede, inclusive, exentarlo de otorgar garantía, lo que se traduce en concederle la mayor protección posible cuando exista una clara desventaja social que se advierta de los factores que se infieran del cuaderno incidental, como las condiciones de precariedad económica, entre otras. De esa manera, en ejercicio de la facultad discrecional señalada, el Juez de Distrito estará en aptitud de adecuar el monto de la garantía, sin que sea dable exentar a los ejidatarios o comuneros de cumplir con la obligación de otorgarla, con apoyo en el último párrafo del artículo mencionado, en razón de que dicho beneficio se prevé únicamente a favor de los núcleos de población comunal o ejidal que promuevan la acción constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 337/2018. Pedro Ávalos Chávez. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.