Jurisprudencias

EL JUICIO DE AMPARO y el SUPREMO TRIBUNAL MILITAR

 

Tesis: PC.I.P. J/58 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020387        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 09 de agosto de 2019 10:17 h Jurisprudencia (Común)
SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. EN EL JUICIO DE AMPARO ES FACTIBLE ANALIZAR SI ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADO CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE MAYO DE 2016.

EL JUICIO DE AMPARO y el SUPREMO TRIBUNAL MILITAR: ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

De acuerdo con el precepto indicado, el Supremo Tribunal Militar se compondrá de un Presidente, que debe ostentar el rango de General de Brigada, Militar de Guerra y cuatro Magistrados Generales de Brigada de Servicio o Auxiliares. Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en las fuerzas armadas existen grados o rangos para determinar la estructura organizacional, toda vez que sus artículos 191, 192 y 193 señalan los escalafones y los grados que comprenden las armas y los cuerpos especiales, así como los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, en los que se refieren de plana mayor, que comprenden a los Generales de División, de Brigada y Brigadieres. De esa estructura, el grado de General establece, a su vez, las tres jerarquías descritas, que en el orden mencionado comprende el rango de mayor a menor; de ahí que un General Brigadier no cuenta con el mismo rango que un General de Brigada. En esa virtud, es factible que en el juicio de amparo se analice si el Supremo Tribunal Militar al fallar un asunto sometido a su potestad está debidamente integrado, esto es, si está constituido únicamente por Generales de Brigada, y en caso de que haya estado compuesto por Generales de Brigada y uno o más que no tengan ese rango, determinar si ello viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que el quejoso debe ser juzgado de acuerdo con las leyes del procedimiento expedidas con anterioridad al hecho; sin que ello signifique que se cuestione la competencia de origen de los integrantes, por ser un tópico cuyo análisis no procede realizar en el juicio de amparo.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de marzo de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta), Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Miguel Enrique Sánchez Frías, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Carlos Enrique Rueda Dávila y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.7o.P. J/6 (10a.), de título y subtítulo: «SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2016.», aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2098; y,

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 100/2018.


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