Amparo

Improcedencia en el Juicio de Amparo: Definición y Causales

El Manual del Justiciable en Materia de Amparo de la SCJN define la palabra “IMPROCEDENCIA” como:

  • «falta de oportunidad, de fundamento o de derecho»

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IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

La improcedencia emite rechazo, ausencia de derecho en un Estado de derechos y libertades. De esta forma, el significado de improcedencia del amparo se entiende como aquella forma que evita que una cuestión controvertida en un juicio sea resuelta por circunstancias de derecho o también de hecho.  Entonces:

¿Qué es la improcedencia en el Juicio de Amparo?

En este sentido la improcedencia del amparo es una “institución jurídica procesal” y que el órgano jurisdiccional se le impide resolver o analizar el fondo de una controversia por actualizaciones circunstanciales previstas en la legislación correspondiente; y que se debe de enfocar en los llamados presupuestos procesales, y a falta de estos se podrá admitir o sustanciado, generándose dos escenarios:

    1. Desechada: Improcedencia desde el momento en que es presentada la demanda de amparo
    2. Sobreseimiento: que se admita la demanda, y que después sea suspendida o cancelada. ( Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, págs. 83-84)

Definición según autores

La definición de la improcedencia del Juicio de Amparo de acuerdo a Carlos Arellano García se trata de una institución procesal jurídica en donde se decreta el sobreseimiento o puede ser que la demanda sea desechada, sin que se resuelva la cuestión controvertida por las razones planteadas en:

    • La Constitución.
    • La Ley de Amparo.
    • Las Jurisprudencias obligatorias.

En resumen, la improcedencia provoca que la demanda sea desechada cuando en el propio escrito de la demanda deriva la causa con claridad; y una sentencia de sobreseimiento cuando se concluye que el amparo no procede dejando un análisis profundo de la problemática constitucional, esto por lo general se da por falta de una acreditación plena por la redacción y los antecedentes que se exponen.

¿Quién resuelve la improcedencia del amparo?

Lo resuelve el juzgador de amparo:

    • Suprema Corte de Justicia de la Nación
    • Tribunal Colegiado de Circuito
    • Juez de Distrito

    En otras palabras, el órgano jurisdiccional decide legalmente si el amparo es improcedente. Se analiza si existe violación a los derechos humanos…por el acto reclamado por el quejoso y que se le atribuye a una autoridad responsable. (Arellano García, 2008, págs. 605-606).

    23 causales de la improcedencia de Amparo

    Capítulo VII, artículo 61 de la Ley de Amparo, contempla las 23 causas de la improcedencia del Juicio de Amparo en México; y son contra:

    Contra actos

      1. Actos de la SCJN.
      2. Actos del Consejo de la Judicatura Federal.
      3. Actos del Congreso de la Unión/ de la Comisión Permanente/ de las cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
      4. Actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior.
      5. Actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, ( fracción I del artículo 5o de la presente Ley), y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
      6. Actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
      7. Actos consumados de modo irreparable;
      8. Actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

    1. Contra resoluciones

          1. Resoluciones de los tribunales colegiados de circuito.
          2. Resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
          3. Resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.
          4. Resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de estas
          5. Resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.
          6. Resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.

      Contra normas generales

            1. Normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos del Capítulo VI, Título Cuarto de esta Ley, o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
            2. Normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
            3. Normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
            4. Normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

      Otros

              1. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
              2. Adiciones o reformas constitucionales.
              3. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
              4. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
              5. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

      Análisis y conclusión de las causales de improcedencia del juicio de amparo

      Basándonos del artículo de María Antonieta Navarrete Ramos “La Improcedencia en el Juicio de Amparo Mexicano contraviene la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, te presentamos la siguiente conclusión.

      La figura legal de la improcedencia de amparo fundamentado en los artículos 61 y 62 de la “Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y el 107 Constitucional”, se contemplan 23 causas en el primer artículo mencionado anteriormente; pero ¿Cuáles son las consecuencias o efectos de la improcedencia en el Juicio de Amparo?

              1. Para Ergo, hay ausencia total de estudio de la controversia planteada, no existe resolución sobre la misma.
              2. Se da el “uso no racional” que puede suscitarse con la presencia de la improcedencia.
              3. Edwin Figueroa plantea que “la improcedencia reviste la ausencia de decisión sobre la controversia in toto”.
              4. No hay justicia expedita al rechazarse la demanda, por falta se la “libre de todo estorbo; ni pronta ni completa por el solo hecho de que el obstáculo primigenio fue la propia improcedencia”.
              5. Constituye una respuesta denegatoria a la protección de derechos humanos y derechos fundamentales en una jurisdicción constitucional, para un juicio procesal constitucional.
              6. Se viola el principio pro persona al no favorecer e todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
              7. No se puede rechazar con fundamento en la improcedencia sin estudiar el caso, porque constituye una negación a la existencia del derecho mismo.(Navarrete Ramos, 2014)

      Referencias Bibliográficas

      Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2010). Manual del Justiciable en Materia de Amparo. México: SCJN.

      Arellano García, C. (2008). El Juicio de Amparo. México : Porrúa.

      Navarrete Ramos, M. A. (2014). La Improcedencia en el Juicio de Amparo Mexicano contraviene la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 705-717.

      Nueva Ley de Amparo (2019).

     

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