Tesis: VII.2o.T.59 K (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020044 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Común) |
Cuando en un juicio de amparo se señale como acto reclamado por un Magistrado en retiro del Poder Judicial Local la Ley Número 11 de Austeridad para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 28 de diciembre de 2018, en vigor a partir del 1 de enero de 2019, como norma autoaplicativa y no con motivo de algún acto concreto de aplicación en su perjuicio, es innecesario que aquél demuestre que a la presentación de la demanda de amparo hubiese resentido alguna afectación real y concreta pues, precisamente, con su promoción impugnando la ley con ese carácter y la solicitud de la suspensión provisional, lo que pretende evitar es que ello acontezca. Lo anterior, en el entendido de que para su otorgamiento el quejoso debe demostrar su interés suspensional, o sea, ubicarse en los supuestos normativos impugnados; que éstos lo vinculan a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y que, de concederse, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 17/2019. 19 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Tesis: VII.2o.T.58 K (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020039 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Común) |
Cuando en un juicio de amparo se señala como acto reclamado por un Magistrado en retiro del Poder Judicial la Ley Número 11 de Austeridad para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 28 de diciembre de 2018, vigente a partir del 1 de enero de 2019, como norma autoaplicativa, específicamente, sus artículos 1, 3, 11, 13 y segundo transitorio, que prohíben el pago del haber de retiro y establecen la competencia de las autoridades para dar cumplimiento a dicha prohibición, la suspensión provisional, de reunirse los requisitos para otorgarla, debe concederse conforme al artículo 148 de la Ley de Amparo, incluso en apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para que aquél siga percibiendo con habitualidad dicho beneficio, y que, en el caso de que los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los órganos a los que la Constitución Política del Estado concede autonomía, emitan las disposiciones administrativas generales que sean necesarias para dar cumplimiento a la ley reclamada, o expidan o modifiquen la normativa vinculada con ella para darle efectividad; aquéllas y éstos no se apliquen al quejoso, en la medida en que posibiliten la cancelación de su haber de retiro, y tampoco se instruya procedimiento administrativo alguno en su contra en términos de la Ley Número 366 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás ordenamientos aplicables; ello, incluso, sin necesidad de otorgar garantía, pues no se ocasionan daños o perjuicios a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 17/2019. 19 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.