Tesis aislada

Renta

Tesis: 1a. LV/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020141        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Tesis Aislada (Constitucional)
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RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES, CUFINES Y R-CUFINES, QUE EN CADA CASO RESULTE PROCEDENTE REALIZAR CONFORME A CADA UNA DE LAS 3 MECÁNICAS PARA EFECTUAR LA DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA PROPIEDAD NI EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Conforme a las 3 mecánicas de desconsolidación integrantes del esquema de salida de la consolidación fiscal, las sociedades controladoras deben efectuar, entre otras operaciones, la comparación de RUFINES, CUFINES y/o R-CUFINES, según el caso, a fin de determinar y enterar el impuesto diferido correspondiente. Ahora, si los citados procedimientos de comparación permiten identificar utilidades pendientes de gravamen –pues en su momento se produjeron a nivel individual y se aportaron a la consolidación, pero por alguna causa no se pagó el impuesto respecto de ellas, o bien, se trata de dividendos distribuidos por la sociedad controladora–, las cuales fueron generadas a partir de ingresos obtenidos por el contribuyente, entonces, ello implica que a través de la aplicación de esos procedimientos, en última instancia, se sujeta a imposición una manifestación de riqueza gravada por el impuesto sobre la renta, con lo cual se obliga a las sociedades controladoras a contribuir al gasto público con cargo a sus recursos patrimoniales. Por lo anterior, se concluye que el esquema de salida de la consolidación fiscal y los procedimientos de comparación de RUFINES, CUFINES y R-CUFINES que en cada caso resulte procedente realizar conforme a cada una de las 3 mecánicas para efectuar la desconsolidación, previstos en el artículo noveno, fracciones XV, inciso a), numeral 3, e inciso b), y XVIII, inciso c), de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, 71-A, fracción II, y cuarto, fracción VIII, inciso b), de las disposiciones transitorias de dicha ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no violan el principio de proporcionalidad tributaria ni el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, porque el hecho de identificar sólo utilidades respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto, obliga a las sociedades controladoras a tributar conforme a su capacidad contributiva, en el entendido de que si tales utilidades se produjeron por la obtención previa de ingresos que pasaron a formar parte de su patrimonio y, por tanto, de su propiedad, ésta no se afecta de manera arbitraria o sin justificación, sino sólo en la medida en que tales ingresos sirvieron para modificar positivamente dicho patrimonio y constituyen una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, tomando en cuenta que el derecho a la propiedad conlleva la responsabilidad social de destinar una parte de ella al sostenimiento de las cargas públicas.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 248/2016. Xignux, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

 

Tesis: 1a. LII/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020142        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Tesis Aislada (Constitucional)
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RENTA. LA ELIMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL Y EL ESQUEMA DE SALIDA CORRESPONDIENTE PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Tomando en consideración que el legislador cuenta con amplias facultades para configurar el sistema tributario –a fin de establecer una tasa, una contribución, un beneficio fiscal, o para crear, modificar o eliminar un determinado régimen fiscal–, y los contribuyentes bajo ninguna circunstancia pueden tener la previsibilidad de que los aspectos tributarios se mantendrán de igual forma de un momento a otro, se concluye que la eliminación del régimen de consolidación fiscal y el esquema de salida correspondiente, previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no violan el principio de confianza legítima derivado del derecho a la seguridad jurídica y, en el caso de actos legislativos, derivado específicamente del derecho a la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las sociedades controladoras no tienen un derecho adquirido para continuar tributando conforme al citado régimen especial una vez abrogada la ley que lo contenía, ni pueden albergar esperanza alguna de que aquél permanecería hacia el futuro, situación que, en el mejor de los casos, entrañaría una expectativa de derecho que no se materializó en la esfera jurídica de dichas sociedades y, consecuentemente, dio pauta para que el legislador, en uso de sus amplias facultades para eliminar regímenes de tributación como el señalado, estableciera además las consecuencias jurídicas correspondientes, a efecto de obligar a determinar y enterar el impuesto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013. Así, las sociedades controladoras no pueden sostener válidamente que la desaparición del referido régimen suscitó cambios sorpresivos, inmediatos y sin justificación urgente, provocando una afectación a sus decisiones de negocios, estrategias comerciales, planeaciones financieras y futuros negocios en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues no pueden confiar en que dicho régimen permanecería por determinado lapso o en que el legislador lo mantendría indefinidamente, máxime que el pago del impuesto diferido con motivo de la desconsolidación a partir de 2014 presupone la obtención de ingresos suficientes para hacer frente a la obligación contributiva y, por ende, no pueden resentir afectaciones como las señaladas ni comprometer su liquidez de manera trascendental.

Impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

 

Tesis: 1a. LI/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020140        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Tesis Aislada (Constitucional)
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RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL APOYARSE EN UN NUEVO SUPUESTO DE DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Al abrogar la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y no incluir en la vigente a partir del 1 de enero de 2014 el régimen de consolidación fiscal, el legislador eliminó el citado régimen y tomó esa circunstancia como detonante para ordenar la desconsolidación de los grupos de empresas que vinieran tributando de manera consolidada. Ahora, con independencia de que hasta el ejercicio fiscal de 2013 se previeran supuestos específicos para proceder a la desconsolidación, ello no implica que las sociedades controladoras hubiesen adquirido el derecho a desconsolidar exclusivamente bajo esas hipótesis, porque en tanto no se actualizaran los supuestos respectivos, sólo contaban con una expectativa de desconsolidar conforme a la ley abrogada, a partir de la cual no se generó una situación concreta y menos un derecho a no desconsolidar mientras no se verificara alguno de los supuestos contenidos en esa ley anterior. Asimismo, en tanto esas sociedades nunca se ubicaron en alguna de las hipótesis de desconsolidación previstas en la ley abrogada (supuesto), es claro que tampoco se desplegaron los efectos jurídicos correlativos (consecuencia), de lo cual se sigue que la nueva ley puede regular situaciones o circunstancias no alcanzadas por los supuestos y consecuencias previstos en la ley anterior. Así, el esquema de salida de la consolidación fiscal bajo un nuevo supuesto de desconsolidación (eliminación del régimen), previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no desconoce derechos adquiridos ni modifica o altera supuestos y/o consecuencias de éstos surgidos conforme a la ley vigente hasta 2013, tomando en cuenta que, hasta ese ejercicio fiscal, las sociedades controladoras tuvieron la oportunidad de diferir el pago del tributo conforme al citado régimen tributario.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 248/2016. Xignux, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

 

Tesis: 1a. LIV/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020139        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Tesis Aislada (Constitucional)
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RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO DISTINTO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS Y PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, PARA EFECTOS DE AMORTIZAR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Conforme al régimen general del impuesto sobre la renta, las personas morales, e incluso aquellas que tributaban en el de consolidación fiscal y sólo debieran determinar su resultado fiscal consolidado, tenían la posibilidad de amortizar sus pérdidas fiscales de ejercicios anteriores contra las utilidades que determinen en el ejercicio fiscal respectivo. En cambio, las sociedades controladoras que a partir de 2014 deban efectuar la desconsolidación del grupo empresarial y apliquen las mecánicas 2 o 3 para ese propósito, no pueden amortizar sus pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores –en parte o totalmente– contra las utilidades identificadas a través de las distintas partidas o conceptos que pudieron generar efectos de diferimiento. Lo anterior es así, en virtud de que los contribuyentes mencionados en primer término, al calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio, deben reflejar su situación fiscal general y no tienen que aplicar procedimientos «cedulares» o «aislados», o bien, «híbridos», para pagar algún impuesto diferido, y menos con motivo de una desconsolidación; mientras los segundos, al aplicar la mecánica 3 de desconsolidación (procedimiento «cedular» o «aislado»), o bien, la mecánica 2 (procedimiento «híbrido» por la parte netamente «cedular» o «aislada»), han de identificar exclusivamente utilidades fiscales pendientes de gravamen y, por ende, no deben involucrar factores o resultados inherentes a la situación fiscal general del grupo empresarial. Así, el esquema de salida de la consolidación fiscal previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no establece un trato diferenciado injustificado entre los grupos de contribuyentes mencionados, tomando en cuenta que, en todo caso, las citadas controladoras tienen la posibilidad de efectuar la desconsolidación conforme a la mecánica 1, la cual permite integrar las partidas o los conceptos que en su momento generaron efectos de diferimiento, a la fórmula general para efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta consolidado y, por tanto, reconocer los efectos que a ese nivel tributario pueden verificarse para determinar el impuesto diferido, entre otras formas, mediante la posible amortización total de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 248/2016. Xignux, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Tesis: 1a. LIII/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020138        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Tesis Aislada (Constitucional)
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RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL CONTENER LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PAGO SIN GENERAR CONFUSIÓN O AMBIGÜEDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El esquema de referencia prevé la obligación sustancial a cargo de las sociedades controladoras, consistente en determinar y enterar el impuesto sobre la renta diferido con motivo de la consolidación y que al 31 de diciembre de 2013 no se hubiese pagado al fisco federal, así como 3 mecánicas excluyentes entre sí claramente identificadas para cumplir con ese propósito (desconsolidar al grupo), contemplando los conceptos o partidas a considerar (pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones, dividendos contables, conceptos especiales de consolidación, comparación de RUFINES, CUFINES y R-CUFINES, según el caso), y las operaciones aritméticas indispensables para determinar los montos del impuesto sobre la renta a pagar, así como el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deberá enterarse o será susceptible de recuperación. Ahora bien, la descripción y el funcionamiento del esquema aludido puede realizarse a partir del texto legal mismo y ello evidencia que su comprensión está al alcance de los contribuyentes, quienes no se encuentran expuestos a arbitrariedad alguna por parte de las autoridades exactoras, porque en tanto la norma establece y desarrolla con suficiente claridad la amplitud de la obligación tributaria, así como los procedimientos que deben seguirse para darle cumplimiento, éstas no tendrán margen para aplicarlas a su capricho o conforme a su laxo criterio. De ahí que el esquema de salida de la consolidación fiscal, previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica contenidos en los artículos 31, fracción IV, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en una ley en sentido formal y material quedan establecidos los elementos necesarios para cumplir con la obligación contributiva en un grado de comprensión suficiente que, si bien pueden ser complejos en algún grado, no por ello resultan confusos o ambiguos y, por ende, no generan incertidumbre jurídica.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 248/2016. Xignux, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL OBLIGAR A ENTERAR, EN SU CASO, EL IMPUESTO AL ACTIVO POR DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

 

El esquema de salida de la consolidación fiscal establece, entre otras obligaciones, la de determinar el impuesto al activo (IMPAC) que le corresponda enterar a la sociedad controladora, así como el que podrán recuperar las sociedades controladas y ella en lo individual. Para tales efectos, una vez aplicado el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada, dicha sociedad líder estará en aptitud de efectuar la comparación entre el IMPAC consolidado y el individual de cada sociedad del grupo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo tercero, fracción III, de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Imdecreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleopuesto sobre la Renta del , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 –aplicable en el marco de la desconsolidación–. Derivado de esa comparación, si el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la controladora, es inferior al que tengan derecho a recuperar las sociedades controladas y a la controladora en lo individual, ello implica que por la diferencia, la controladora debe efectuar el entero respectivo. Lo anterior es así porque el supuesto de referencia revela la existencia de un IMPAC diferido que, con motivo de la desconsolidación, es necesario enterar, con la finalidad de dejar totalmente pagado al fisco federal el IMPAC que posteriormente podrán solicitar en devolución las sociedades controladas y la controladora en lo individual, en el entendido de que ese pago no corresponde a la identificación de utilidades pendientes de gravamen como si se tratara de impuesto sobre la renta, sino a un adeudo tributario proveniente de la actualización del hecho imponible para efectos del propio IMPAC, cuya manifestación de riqueza gravada consiste en los activos concurrentes a la obtención de utilidades. De ahí que el esquema de salida de la consolidación fiscal y, particularmente, al obligar a enterar –en su caso– el impuesto al activo con motivo de la desconsolidación, previsto en el artículo noveno, fracciones XV, inciso e), y XVIII, inciso b), de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con el artículo tercero, fracción III, del decreto citado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el pago de dicho tributo no es producto de una mera comparación de montos de IMPAC, sino de la identificación de un impuesto diferido por efectos de la consolidación cuyo origen se encuentra en la manifestación de riqueza gravada por dicho tributo, la cual, en su momento, denotó aptitud para contribuir al sostenimiento del gasto público.

Cumplimiento de la obligación de pago

PRIMERA SALA

 

Amparo en revisión 248/2016. Xignux, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.

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