Jurisprudencias

Impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles

Tesis: PC.XXII. J/20 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019914        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h Jurisprudencia (Administrativa)
IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO DE INMUEBLES. MÉTODO PARA DELIMITAR EL CAMPO DE VIGENCIA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL CASO DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE CON DOS SUPUESTOS DIFERENCIADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Para que el Juez de amparo pueda identificar la adjudicación del hecho imponible en el impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles, tratándose de una compraventa, previsto en los artículos 59 y 62, fracción II, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial local el 2 de diciembre de 2008 (actualmente abrogada) y, en la misma legislación, publicada en el medio de difusión oficial indicado el 17 de octubre de 2013 (actualmente en vigor), por regla general, debe partir de la ley que se aplicó, sea porque aconteció indistintamente cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando se ha elevado el acto a escritura pública; o bien, b) cuando se ha celebrado el acto en un contrato privado. Con ello, se entenderá que el momento de la causación es precisamente su fecha de realización, lo cual servirá al Juez de Distrito como parámetro para delimitar el campo de vigencia de la legislación aplicable con miras al análisis que desarrolle dentro del amparo contra alguna de esas leyes; sin perjuicio de que, excepcionalmente en casos de alguna eventualidad expresada por el interesado sobre la aplicación de la ley, cuando por ejemplo, concurran ambos supuestos (contrato privado o escritura pública), bien la autoridad judicial pueda analizar cuál es la primera fecha en que aconteció cualquiera de la dos hipótesis, en cuyo caso se entenderá que el primero fue el momento detonante de la causación y, servirá de parámetro para delimitar el campo de vigencia de la legislación aplicable para efectos del análisis en el amparo contra la ley respectiva. Sin embargo, cuando de las constancias que se alleguen al expediente se advierta alguna discrepancia, sea porque conforme a los problemas prácticos que envuelve esta contribución se observe que el momento en que aconteció el cálculo, determinación, liquidación y entero del impuesto no coincide con la legislación, por ejemplo, en función del cobro de otros impuestos, o bien, que por el tipo de cálculo, determinación liquidación y entero del impuesto se plasme una legislación distinta, con motivo, por ejemplo, de que por diversas razones así lo asiente la autoridad competente en el recibo de pago, o inclusive por existir algún tipo de incongruencia en los actos relacionados con la compraventa, o bien, cualquier otro caso, análogo, entonces corresponderá al interesado la carga de ofrecer los medios de prueba idóneos para defender el momento de la causación y la norma aplicable, pues con fundamento en los principios de heteronomía y coercibilidad de la norma, la persona debe observar y cumplir con ellas, sin quedar a su arbitrio la determinación del ámbito temporal de su aplicación, en tanto que ello daría posibilidad a que de su parte haya elusión fiscal en detrimento de la hacienda pública, en la inteligencia de que, de ser el caso, ante la ausencia de esas pruebas, el Juez de amparo pueda oficiosamente recabar alguna si lo considera necesario, y así confrontar los datos obtenidos para fijar el momento de la causación y precisar la legislación aplicable sólo acotando a la materia del análisis del amparo contra la ley impugnada; ahora, en caso de inconformidad sobre la aplicación de la ley respectiva, el interesado puede acudir previamente por la vía administrativa que corresponda para dilucidar ese aspecto, para los fines e intereses que considere oportunos.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E INSTITUCIÓN BANCARIA

PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mauricio Barajas Villa, Germán Tena Campero, Ramiro Rodríguez Pérez, Carlos Hernández García y Leticia Morales García. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 241/2016, antes 136/2016, y 230/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 96/2018.

Tesis: PC.XXII. J/19 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019913        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h Jurisprudencia (Administrativa)
PlegaArriba
IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO DE INMUEBLES. EL HECHO IMPONIBLE TRATÁNDOSE DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE, PREVÉ DOS SUPUESTOS JUSTIFICADAMENTE DIFERENCIADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

De la interpretación teleológica, sistemáticamente y funcional de los artículos 5, 9, 59, 62, fracción II, 71, fracciones I, VII y VIII, 74, 75, fracciones II y III, 76 y 79 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial local el 2 de diciembre de 2008 (actualmente abrogada), así como de los diversos numerales 5, 9, 59, 62, fracción II, 71, fracciones I, VII y VIII, 73, 74, fracciones II y III, 75 y 77 de la misma legislación, publicada en el medio de difusión oficial el 17 de octubre de 2013 (actualmente vigente); se advierte que el criterio de adjudicación del hecho imponible del impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles tratándose de una compraventa pueda ocurrir en dos escenarios distintos, a saber: a) cuando se ha elevado el acto a escritura pública; o bien, b) cuando se ha celebrado el acto en un contrato privado. De la lectura de dichos preceptos, se obtiene que para efectos del impuesto de trato, la adquisición de un inmueble vía compraventa puede ocurrir en cualquiera de los dos supuestos, sin que el hecho de contemplar ambas figuras resulte contradictorio, en la medida en que uno no depende del otro; ni inversamente alguno de ellos condiciona la eficacia, para efectos fiscales, del otro; ya que puede expedirse la escritura pública sin que anteceda un contrato privado y, éste no depende para su celebración de que exista aquélla; inversamente, tampoco después de la escritura pública es requisito que se celebre un contrato privado. Con esta interpretación, se respetan los principios de autonomía fiscal, equidad tributaria y justicia fiscal. En el caso del primer principio, se evita que el nacimiento de la obligación fiscal dependa de la voluntad de las partes, de lo contrario, se permitiría que, por ejemplo, el gravamen se genera hasta que se formalice el acto en escritura pública, y ello implicaría dejar al arbitrio del contribuyente el hecho imponible que denota el supuesto de causación hasta que decida formalizar el acto. El segundo principio se tutela porque con los dos supuestos previstos de forma explícita por el legislador se engloban actos traslativos de dominio, en modalidad diversa dentro de la compraventa; en que sin distinción de trato tiene un impacto tributario relevante, en la medida en que permiten revelar la riqueza de las personas que es susceptible de gravarse, para la adecuada tributación al gasto público y con ello evitar que escapen actos de esa índole que visibilicen la riqueza de los contribuyentes. El principio de justicia fiscal también está protegido, pues desde el postulado del legislador que busca preservar la unidad y coherencia del sistema tributario, es posible señalar que frente a la no contradicción entre los supuestos, la intención del emitente de la norma al preverlo de forma expresa constituye el dictado de que para tener un mejor control de la hacienda pública sobre el contribuyente, no es posible preferir un supuesto por encima de otro, dado que ello no sólo iría contra la voluntad expresa del legislador, que en materia fiscal tiene libertad de configuración normativa, sino también en detrimento de la hacienda pública al excluir uno de los supuestos de causación que permitirían al obligado determinar la posibilidad de gravar la riqueza, y eso podría impactar negativamente en la obligación de contribuir al gasto público.

PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mauricio Barajas Villa, Germán Tena Campero, Ramiro Rodríguez Pérez, Carlos Hernández García y Leticia Morales García. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 241/2016, antes 136/2016, y 230/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 96/2018.

Ejecutorias
Contradicción de tesis 2/2018.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba