Tesis aislada

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS: ARTÍCULO 277 DEL CNPP 2019

Tesis: XVII.2o.2 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019735        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Tesis Aislada (Penal)
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA EXIGENCIA DEL PÁRRAFO TERCERO DE DICHO PRECEPTO, RELATIVA A QUE DEBE REALIZARSE POR UNA AUTORIDAD MINISTERIAL DISTINTA A LA QUE DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, SE REFIERE A QUE NO DEBE SER EL RESPONSABLE DE ESTABLECER LA DIRECCIÓN QUE HABRÁ DE SEGUIR ÉSTA, CONFORME A SU PROPIA TEORÍA DEL CASO, QUIEN REALICE LA DILIGENCIA.

Para dar una connotación adecuada a la exigencia de que dicho acto de investigación se realice por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación, es necesario ahondar en la naturaleza del reconocimiento de personas, entendido como un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación. Pero en ambos casos el dato será un reconocimiento y habrá aportado un elemento de convicción. Además, el componente psicológico que implica todo acto de reconocimiento, donde se intercala la imagen que queda en la memoria del momento del hecho, con la que se percibe en la propia diligencia, hace que sea concebido dentro de aquellos medios de prueba que la doctrina ha denominado «irreproducibles». En este sentido, es entendible que el reconocimiento de personas deba realizarse por autoridad ministerial distinta de la que dirige la investigación, pues con ello se garantiza que la diligencia se desarrolle bajo un criterio puramente objetivo, que permita obtener un resultado confiable, ya sea en favor o en contra del inculpado, independientemente de las líneas de investigación establecidas por el responsable de la carpeta. Sin embargo, debe hacerse énfasis en que lo que prohíbe el Código Nacional de Procedimientos Penales es que sea el responsable de establecer la dirección que habrá de seguir la investigación, conforme a su propia teoría del caso, quien realice la diligencia. Entonces, la mención de otros actos dentro de la indagatoria, en los que intervino la misma autoridad ministerial que llevó a cabo el reconocimiento, no es, por sí sola, motivo suficiente para estimar ilegal esa actuación, pues no debe perderse de vista que en todo momento la institución del Ministerio Público debe actuar con diligencia para integrar las investigaciones, evitando dilaciones que puedan derivar en la pérdida de indicios, por lo que la posibilidad de que otro agente intervenga en la misma carpeta dependerá de las circunstancias específicas que se presenten. Bajo ese contexto, para constatar el cumplimiento del requisito a que se ha hecho alusión, debe atenderse a la posición que guarda la autoridad ministerial que practica la diligencia con relación a la carpeta de investigación y las causas que motivaron su intervención, pero sobre todo, a que el órgano ejecutor se conduzca objetivamente y evite cualquier tipo de inducción o confusión, para lo cual, deberá velar por la fiel observancia de las demás formalidades a que alude la legislación adjetiva, como es la presencia del defensor del imputado, en respeto a su derecho de defensa, al igual que su presentación en conjunto con otras personas con características físicas similares, con lo que se podrá garantizar un resultado objetivo y confiable.

Procedencia de amparo contra remate

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 382/2018. 23 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Gerardo González Torres.

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