Tesis: I.4o.C.70 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019694 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h | Tesis Aislada (Civil) |
OBLIGACIÓN DE RESARCIR DAÑOS Y PERJUICIOS POR IMPAGO DE UN CHEQUE.
La primera parte del enunciado normativo del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como hechos, la presentación del cheque para su pago, la negativa de su cobertura por falta de fondos y que esto sea imputable al librador.
La obligación de resarcir los daños y perjuicios
Por otro lado, se instituye como consecuencia genérica, la obligación del librador de resarcir los daños y perjuicios que en su caso se hubieren causado.
Ahora bien, la porción normativa que prevé que «en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque» admite dos interpretaciones.
- La primera surge de su literalidad, y lleva a que, inexorablemente, el librador debe pagar, en todos los casos, un mínimo equivalente al veinte por ciento del valor del cheque.
- La segunda, es de carácter funcional, y conduce a que el enunciado legal sólo contiene la presunción legal iuris tantum, de que el impago produce al tenedor daños y perjuicios, por un valor mínimo o equivalente al veinte por ciento del valor del título de crédito no cubierto.
Obligación por daños reales
La primera intelección es contraria al principio de que la obligación de reparación sólo surge ante la existencia de daños reales. La contradicción se presume, porque la señalada interpretación impone un resarcimiento forzoso por afectación al tenedor, no obstante que no esté acreditada su existencia, lo que podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa, en tanto que el impago del cheque pudo no causar un daño o perjuicio o, los provocados, ser por un monto inferior al citado veinte por ciento.
En cambio, la otra acepción es acorde al principio invocado, ya que la presunción indicada sólo releva al tenedor de la carga procesal de probar los daños y perjuicios sufridos, hasta ese veinte por ciento del importe del cheque; empero deja abierta la posibilidad de que el librador aporte los medios de convicción conducentes, para justificar en el caso concreto la inexistencia de daños y perjuicios, o que los causados son de un valor inferior.
Con arreglo a lo anterior, el significado que se le debe dar al precepto analizado es que contiene una presunción iuris tantum que, como regla general, dispone que en los casos en los cuales ocurran los hechos descritos en la primera parte del artículo, la indemnización por daños y perjuicios siempre se presumirá causada por el mínimo del veinte por ciento del valor del cheque, disposición que no contraviene el derecho a la justa indemnización prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esta presunción admite prueba en contrario, que permite al enjuiciado desvirtuarla, acreditando que los daños y perjuicios no se ocasionaron o que se generan por una suma menor.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 700/2018. Axa Seguros, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Fortres Mangas Martínez.