Tesis: VII.2o.C.190 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019863 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h | Tesis Aislada (Constitucional, Civil) |
Los estereotipos sobre roles sexuales se fundan en los papeles que son atribuidos y esperados de hombre y mujer a partir de las construcciones culturales y sociales e históricamente han colocado a la mujer en una situación de desventaja. En ese sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) advirtió en la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (ENADIS) que todavía está presente el estereotipo sobre roles sexuales relativo a que: «las mujeres deben ayudar en los quehaceres del hogar más que los hombres». Por su parte, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) realizada por el Instituto Nacional de las Mujeres en 2016, también muestra la persistencia de ciertos estereotipos sobre roles sexuales que todavía son aceptados por algunas mujeres, aun cuando sean causa de discriminación hacia ellas; en efecto, el 47.6% de las mujeres encuestadas está de acuerdo con que «las mujeres que trabajan descuidan a sus hijos(as)». De igual forma, el Instituto Nacional de las Mujeres señala que el trabajo permanente de cuidar a sus hijas e hijos es una de las principales razones por las que muchas mujeres no pueden insertarse en el mercado de trabajo remunerado. De acuerdo con el diverso estudio realizado por el citado instituto, intitulado «El trabajo de cuidados en los hogares: ¿un trabajo sólo de mujeres?», en dos mil catorce, de la población femenina en edad de trabajar, el 56.7% se encontraba no activa, lo que en buena medida se ha atribuido a que aún persisten patrones de la división sexual del trabajo que limitan las oportunidades laborales de las mujeres, quienes continúan haciéndose cargo de las actividades de trabajo doméstico y de cuidados. El estudio realizado por el citado instituto advirtió que la incorporación de las mujeres en el mercado laboral depende de diversos factores como: el nivel socioeconómico, edad, nivel educativo, número de hijos(as) y personas dependientes en los hogares. Así, señaló que en dos mil trece se observó que las mujeres que tenían entre uno y dos hijos(as) participan un 45.9% en el trabajo remunerado. El instituto precisó que la presencia de hijos(as) no inhibe necesariamente, o no de la misma forma, la incorporación femenina en el mercado laboral, pues en esto también incide su capacidad económica para transferir el cuidado al mercado, su acceso a servicios de cuidado públicos, así como sus redes de apoyo familiar y social. Por tanto, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de analizar los juicios en materia familiar con perspectiva de género, pues este método analítico es intrínseco de la función jurisdiccional, dado que constituye el medio para verificar si la discriminación estructural aún existente, ocasionada por los citados estereotipos sobre roles sexuales, permeó en el caso concreto, impidiendo una impartición de justicia en términos de igualdad sustantiva entre las partes. En efecto, el sistema de impartición de justicia debe ser consciente de los factores contextuales o estructurales existentes, a fin de ser capaz de detectar y erradicar la falta de neutralidad en éstos que, necesariamente, incide negativamente en la impartición de justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Tesis: VII.2o.C.58 K (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019862 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h | Tesis Aislada (Común) |
los estereotipos son patrones culturales arraigados que se reproducen entre generaciones. Con ellos se educa a niñas y niños, desde que nacen, tanto en la familia, como en la escuela; esto también se ve reflejado en cada comunidad, en los medios de comunicación y en el uso del lenguaje. En todos estos ámbitos se remarca con insistencia lo que deben ser y hacer las mujeres y los hombres. En efecto, la literatura especializada señala que entre los seres humanos el lenguaje habilita y crea vida social. A través del lenguaje se ve reflejado el modelo de sociedad existente en un determinado lugar y en un periodo histórico específico. Ninguna sociedad vive al margen de su lenguaje sino más bien existe en él. De allí que todas las posibilidades de acciones y coordinaciones posibles entre los seres humanos estén registradas en el lenguaje y, por tanto, den cuenta de la realidad en que están viviendo los hombres y las mujeres de una determinada cultura. A la vez, el lenguaje también genera realidad en tanto constituye la principal forma de relacionarse con otros(as) y de coordinar acciones para la convivencia entre unos(as) y otros(as).
Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben analizar el lenguaje empleado en las diversas promociones realizadas por las partes durante un proceso jurisdiccional, a fin de advertir si sus peticiones están basadas en concepciones estereotipadas. En efecto, derivado de la obligación de respetar, proteger y prevenir violaciones a los derechos humanos establecida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales deben ser especialmente cuidadosos a fin de no institucionalizar la discriminación contra las mujeres basada en los estereotipos sobre roles sexuales y, con ello, perpetuar la violencia en contra de éstas, pues se ha identificado que ésta es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conducen a obstaculizar el pleno desarrollo de éstas. Así, los órganos jurisdiccionales deben ser conscientes de que «el derecho» puede ser usado con fines «desleales», como medio de coerción contra la mujer que no «sea y haga» lo que estipulan los estereotipos sobre roles sexuales. Al respecto, la literatura especializada señala que un patrón o práctica de estereotipación de género hostil puede emerger para minimizar la capacidad de las mujeres e intentar mantenerlas «en su lugar».
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Tesis: VII.2o.C.193 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019861 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h | Tesis Aislada (Civil) |
Acorde con lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 152/2013 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Atala Riffo y niñas Vs. Chile», los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de reparar las violaciones generadas por la discriminación por motivos de género e impulsar un cambio social, para lograr una sociedad en la que se mejoren las relaciones socialmente establecidas. En ese sentido, el artículo 4, fracción IX, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz señala que por «erradicación» debe entenderse el «conjunto de acciones y políticas públicas diseñadas con la finalidad de eliminar las condiciones estructurales de la violencia de género, como la desigualdad entre las mujeres y los hombres que derivan en los diferentes tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas, así como la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres». Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada indica «Las medidas reeducativas serán integrales, especializadas y gratuitas y tendrán como fin eliminar los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generan violencia.», y el diverso artículo 35 de la norma en comento señala «Las personas agresoras podrán acudir a recibir las medidas reeducativas al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios, en los centros autorizados para tal efecto o con profesionales autorizados para ello.». En consecuencia, cuando se advierte que una de las partes reproduce estereotipos sobre roles sexuales y, con ello, genera algún tipo de violencia en contra de la otra, el órgano jurisdiccional debe canalizarla a dichas instituciones a efecto de que reciba las medidas reeducativas pertinentes para erradicar los estereotipos sobre roles sexuales detectados. Por otra parte, también debe canalizar a la persona discriminada al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de que, de considerarlo pertinente, la remitan a los servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados, en términos del artículo 21, fracciones I y II, de la ley citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.