Tesis aislada

Educación Superior de Calidad y el Derecho de Huelga

Tesis: XI.1o.A.T.45 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019911        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h Tesis Aislada (Constitucional, Común)
EDUCACIÓN DE CALIDAD. DEBE PRIVILEGIARSE RESPECTO DEL DERECHO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE LA HUELGA.

La ponderación en la colisión de los derechos en la suspensión provisional tiene como efecto únicamente el que –en un primer momento– su otorgamiento o negación no cause un perjuicio a ellos y –en un segundo momento– si ha de restringirse alguno, que esa restricción sea justificada y razonable. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental al trabajo, y como vertiente de éste, el derecho de huelga como instrumento que permite hacer efectivo y pleno al primero de ellos. Igualmente, se reconoce el derecho fundamental a una educación superior de calidad, lo que lleva imbíbito el que no se vea interrumpida durante sus ciclos activos. Así, cuando existe colisión entre ambos derechos, se tiene que si no se otorga la suspensión solicitada por la institución educativa puede transgredirse su derecho de huelga, como instrumento que permite hacer pleno el derecho fundamental al trabajo; en cambio, si se otorga la medida cautelar, existe el riesgo de perjudicar a las personas titulares del derecho a recibir una educación superior de calidad, y de no gozar de él en forma plena, pues la interrupción del servicio puede ocasionar que los educandos pierdan el ciclo escolar o, cuando menos, que los planes de estudio no puedan materializarse a cabalidad, debido a la interrupción. Así, ambos derechos no son absolutos ni irrestrictos, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contienen límites internos, encuentran ciertos límites externos en su relación con el ejercicio de otros derechos. Ahora bien, la medida cautelar únicamente prejuzga sobre posibles daños a bienes jurídicos o derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; por tanto, no procede conceder la suspensión contra los efectos y las consecuencias de la declaración de inexistencia de la huelga, porque de lo contrario, se seguiría perjuicio directo al interés social, dado que la sociedad está interesada en que se garantice la calidad de la educación superior y se concreten todos los planes establecidos para el ciclo escolar, lo que no podría lograrse si se interrumpe el servicio educativo. Además, es de interés social que el Estado desarrolle a cabalidad los planes del respectivo ciclo escolar, para permitir que la educación superior cumpla su cometido, lo que permite obtener determinados objetivos colectivos, como el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura y de actividades económicas. Por ende, el negar la medida cautelar permite que el Estado cumpla con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a recibir una educación superior de calidad y el no perjuicio al interés de la sociedad a tener una educación de calidad, razón por la que éste debe privilegiarse respecto del derecho de huelga.

CNSPD-USCMM 2021-2022: Proceso de Admisión Docentes y Técnicos Docente (Educación Básica y Media Superior)

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 144/2018. Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Morelia. 11 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.

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