Tesis: XI.1o.A.T.46 L (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020047 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
De los artículos 114, 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se colige que la relación que une tanto al presidente, como al síndico y a los regidores con el Ayuntamiento no es de naturaleza laboral, sino que el cargo que desempeñan obedece a la elección popular; entonces, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no es competente para pronunciarse en torno a la demanda presentada por un regidor en la que reclama el pago de remuneraciones, porque al ser electos desarrollan el cargo no por ser trabajadores; de ahí que sea inaplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios y, por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no es competente para conocer del reclamo aludido. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 156 de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica Municipal, ambas de esa entidad, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución, vulnera el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, numeral 1, 80, numerales 1, inciso f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se colige que el tribunal electoral de esta entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado, por lo que es competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho y debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza, exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 8/2018. Suscitado entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ambos del Estado de Michoacán. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XI.1o.A.T. J/6 (10a.), de título y subtítulo: «REGIDORES MUNICIPALES. AL NO SER TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INCURRE EN ILEGALIDAD SI SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ACCIÓN INTENTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1648.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PC.XI.A. J/1 A (10a.), de título y subtítulo: «TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN REGIDOR EN LA QUE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO A PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON ESA CALIDAD.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1388.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 79/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.