Tesis: I.2o.A.E.68 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019707 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
La confirmativa ficta prevista en el artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según el cual, en el recurso de revisión el recurrente puede esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado, no constituye una resolución con autonomía propia que deba ser ejecutada por la autoridad, pues sólo es una presunción legal que tiene como efecto permitir que el particular la someta a control jurisdiccional. Por tanto, la confirmativa ficta únicamente produce efectos si el recurrente acude a la jurisdicción contenciosa administrativa a controvertirla; de ahí que mientras no lo haga, subsiste la situación procedimental derivada de la interposición de un recurso que no ha sido resuelto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 263/2018. Comercicable, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Tesis: I.1o.A.E.253 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019706 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé que la resolución en un procedimiento administrativo o en un recurso debe emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir, respectivamente, de su inicio o de su interposición. Asimismo, que a petición del interesado deberá expedírsele constancia cuando en ese plazo no se dicte resolución, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. Por su parte, el artículo 94 del mismo ordenamiento establece la consecuencia jurídica del silencio de la autoridad, en el supuesto de que se interponga el recurso de revisión, consistente en que el interesado podrá esperar a que la autoridad lo resuelva, o bien, impugnar la confirmación derivada de la falta de expedición de la resolución correspondiente. Por tanto, de una interpretación sistemática de los preceptos mencionados se colige que, para que se configure la confirmación ficta en el recurso de revisión, deben cumplirse dos condiciones: una, que el inconforme solicite la constancia de que el silencio de la autoridad excedió el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se interpuso y, otra, consistente en que no se haya emitido la resolución expresa. En consecuencia, una vez transcurrido el plazo indicado sin que la autoridad haya resuelto, se otorga al gobernado la posibilidad de elegir entre aguardar el dictado de la resolución expresa o presumir la confirmación de la resolución impugnada, y así poder continuar la impugnación en la instancia contenciosa administrativa.
Artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo: NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 258/2018. Lógica Industrial, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.