Tesis: III.2o.C.100 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019818 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h | Tesis Aislada (Civil) |
De conformidad con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011, de rubro: «CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).», cuando alguna de las partes en un procedimiento es un menor de edad o un incapaz, la carga procesal de dar impulso al procedimiento no puede atribuirse a él de manera exclusiva, porque únicamente quien goza de capacidad plena soporta el peso de la responsabilidad de su actuación en un juicio, de modo que en el caso en el que un menor de edad o el incapaz es parte en un procedimiento, aunque se encuentre representado por alguien, debe estimarse que se está ante un asunto donde no aplica el principio de estricto derecho, porque el derecho involucrado pertenece al ámbito del interés social y del orden público, por la relevancia que ese derecho adquiere frente a la condición vulnerable de su titular. En la misma línea de razonamiento, debe estimarse que el juzgador, en un procedimiento de naturaleza mercantil, como es una tercería excluyente de dominio, no puede decretar la caducidad de la instancia en perjuicio de un incapaz, por una eventual inactividad procesal que se le atribuya en términos del artículo 1076, inciso b), del Código de Comercio, no obstante que esté representado por su tutor, si se está en el caso de que es su interés o derecho el que se encuentra involucrado, habida cuenta que así lo justifica la condición de vulnerabilidad y de desventaja en que ese incapaz se encuentra dentro del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 625/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 159.