Tesis: I.13o.T.33 K (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019805 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h | Tesis Aislada (Común) |
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, por lo que cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenará la notificación sin demora a las partes y en la que se haga a la autoridad responsable, se le requerirá para que cumpla dentro del plazo de 3 días, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Asimismo, conforme al artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio alguno y del artículo 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte que causan ejecutoria las sentencias que no admiten ningún recurso. En ese sentido, de los preceptos señalados se colige que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito causan ejecutoria al dictarse, de suerte que si se concedió la protección constitucional, deberá requerirse su cumplimiento en la propia sentencia, y apercibirse a la autoridad responsable que de no hacerlo, se le impondrá la multa prevista en el artículo 258 de la ley de la materia. Lo anterior, porque la intención que subyace en el requerimiento del cumplimiento no es, en principio, sancionar a las autoridades, sino lograr el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo, situación que se favorece con el requerimiento y consecuente apercibimiento desde el fallo protector; sin que ello implique que se deje en estado de indefensión a la autoridad que debe acatarlo, pues la multa se hará efectiva sólo en el caso de que incurra en incumplimiento injustificado de la sentencia, afectación que se materializará hasta que se haga efectiva, recurrible una vez que se declare acatado el fallo protector, respecto del cual procede en su contra el recurso de inconformidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 860/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: Nelda Gabriela González García. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva.