Jurisprudencias

Notificaciones realizadas por Vía Electrónica en el Juicio de Amparo

Tesis: 2a./J. 71/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020082        1 de 1
Segunda Sala Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Jurisprudencia (Común)
NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO.

En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en los cuales se ha sostenido que en el juicio de amparo los plazos inician a las cero horas del día respectivo y los términos para presentar promociones comprenden las veinticuatro horas naturales del último día, así mismo que cuando la ley que rige al acto no prevé el momento en el cual surten efectos las notificaciones, será en el mismo momento de su realización. Por su parte, la Ley de Amparo establece la posibilidad del quejoso o del tercero interesado que quisiera ser notificado por medios electrónicos, expresarlo así ante el órgano de amparo, quien queda obligado a enviar los acuerdos, resoluciones o sentencias a notificar de manera personal para que, por ese medio, el interesado pueda ser comunicado. A su vez, el solicitante adquiere el deber de ingresar en forma diaria (y hasta por el plazo máximo de dos días hábiles) al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación para consultar las notificaciones correspondientes, con lo cual se genera la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de ese ordenamiento. A partir de lo anterior, de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 24, 30, fracción II y 31, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador; ello en el entendido de que al vencimiento de ese plazo, el actuario debe levantar la razón a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la ley de la materia a efecto de hacer constar el momento en que se realizó la respectiva notificación electrónica.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 439/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 360/2017 (cuaderno auxiliar 1097/2017), y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 22/2018.

Nuevas Tecnologías previstas en la Ley de Amparo

Tesis de jurisprudencia 71/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 3 de abril de dos mil diecinueve.


Ejecutorias

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