Tesis: PC.XVII. J/20 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020001 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Jurisprudencia (Constitucional) |
Los preceptos citados al prever las vías administrativa y judicial, para modificar el acta de nacimiento con base en tres procedimientos: el administrativo sin homologación judicial, el administrativo homologado judicialmente y el judicial en la vía ordinaria, transgreden los derechos a la igualdad, a la identidad y al nombre de las personas reconocidos por los artículos 1o., 4o., párrafo octavo y 29, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el sistema al que pertenecen contiene una discriminación normativa para instar el trámite de adecuación de la identidad de género auto-percibida en las actas del registro civil. En ese sentido, si la modificación del nombre propio y del género no incide en el concepto de identidad, porque no cambian los apellidos ni se pierde la línea de filiación consanguínea con los ascendientes y descendientes, aunado a que no se traduce en una afectación a los datos esenciales del acta, en relación con la voluntad, el objeto y las solemnidades, el procedimiento administrativo sin homologación judicial se estima congruente para el trámite del cambio de nombre propio y de género, la expedición de un nuevo documento y la extensión del reconocimiento de la identidad a las autoridades que guarden relación con esos derechos. Lo anterior es así, toda vez que los diversos procedimientos judicial y administrativo que ameritan la intervención del Juez, sujetan al gobernado a cargas innecesarias relacionadas con la prueba, aunado a que con el procedimiento administrativo sin homologación judicial se satisface el fin legítimo de garantizar el cambio de nombre y sexo de las personas, además porque para la adecuación del acta de nacimiento solamente se requiere el consentimiento libre e informado del solicitante, es decir, se trata de un acto declarativo y no constitutivo de derechos.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 9 de abril de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Marta Olivia Tello Acuña, presidente del Pleno de Circuito; Rafael Rivera Durón, Héctor Guzmán Castillo, José Octavio Rodarte Ibarra, Manuel Armando Juárez Morales, Ignacio Cuenca Zamora y Gabriel Ascención Galván Carrizales; con el voto concurrente de los tres últimos mencionados. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretarias: Victoria Luisa Sánchez Gaytán y Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2017 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 146/2017.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 137/2017, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas XVII.2o.C.T.7. C. (10a.), XVII.2o.C.T.9 C (10a.) y XVII.2o.C.T.8 C (10a.), de títulos y subtítulos: «REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA DETERMINACIÓN SOBRE SI EL TRÁMITE RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE ACTAS, DEBE REALIZARSE EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL NO SE LIMITA A UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA, SINO AL EXAMEN DE SI LA MEDIDA LEGISLATIVA QUE LO PREVÉ RESULTA PROPORCIONAL.», «REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REGULA EL TRÁMITE PARA LA ADECUACIÓN INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).» y «REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LOS ARTÍCULOS 48, 130 Y 131 TER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EN CUANTO AL NOMBRE Y SEXO DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA JUDICIAL Y NO EN LA ADMINISTRATIVA, LIMITAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NO DISCRIMINACIÓN, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.», publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, páginas 2375, 2376 y 2377, respectivamente.