Jurisprudencias

Principio de Definitividad en la Nueva Ley de Amparo

 

Tesis: VI.1o.A. J/21 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020339        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h Jurisprudencia (Común)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ADEMÁS DE LAS EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO CONTENIDAS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SE PREVÉ UNA MÁS EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE IMPIDE EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.

Principio de Definitividad en la Nueva Ley de Amparo: FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61

Si bien es cierto que esa norma prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que contempla la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; también lo es que establece una excepción ulterior además de si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, la cual atañe a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad. De ahí que si el o los actos reclamados son materialmente administrativos, en el auto de inicio no es jurídicamente factible desechar de plano la demanda de amparo por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, sino que es necesario dar oportunidad a que la autoridad responsable rinda su informe justificado y comprobar hasta entonces si se surte o no la excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de esa fracción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

  1. Queja 58/2016. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Angélica Dayami Avilés Piggeonountt.
  2. Queja 101/2018. 20 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: María del Rosario Hernández García.
  3. Queja 89/2019. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
  4. Queja 102/2019. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: David Alvarado Toxtle.
  5. Amparo en revisión 398/2018. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Ejecutorias

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