Tesis: PC.IV.A. J/45 K (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019934 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h | Jurisprudencia (Común) |
En tanto que el artículo 113 de la Ley de Amparo, prevé un supuesto de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo, al establecer que el Juez de Distrito puede desechar la demanda cuando encuentre motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es posible que el juzgador de amparo analice en el auto inicial del juicio el carácter de autoridad del particular que se señala como responsable. Por tanto, excepcionalmente puede constituir la actuación procesal oportuna para determinar que la asociación civil señalada como responsable, a quien se imputa la determinación de suspender en definitiva los derechos de asociado del quejoso, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo y, en consecuencia, desechar la demanda. Lo anterior, cuando esa circunstancia pueda ser advertida a partir del escrito de demanda, su ampliación o aclaración y de los documentos que se anexen, de manera que la causa de improcedencia relativa, efectivamente, se advierta de manera manifiesta e indudable.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción tesis 9/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2019. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Disidente: José Carlos Rodríguez Navarro, quien emitió voto particular. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 272/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 273/2018.