Tesis aislada

Rechazo in limine de la demanda: FORMAL Y MATERIAL

Tesis: I.3o.C.362 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019773        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Civil)
DEMANDA. SU CONTROL LIMINAR FORMAL Y MATERIAL.

La potestad de rechazar in limine (ab initio), la demanda, no tiene por qué suponer un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales. Como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En efecto, una vez deducida una determinada pretensión, el Juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de ella, como tampoco tiene el deber de promover un proceso en forma íntegra. Es en este contexto que surge lo que se ha denominado «control liminar de la demanda», ejercicio que se realiza desde dos perspectivas diversas, a saber: una formal y otra material. La primera de esas perspectivas parte de aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para que nazca el deber del Juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, prescribir cauces formales que los ciudadanos deben observar imperativamente si quieren la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Es el caso, por ejemplo, de los presupuestos procesales o la exigencia de ciertas formas necesarias de las cuales debe estar revestido el acto de demanda; por ende, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una demanda pueda ser admitida a trámite. El resultado de este control puede ser positivo o negativo; si es positivo, esto es, si el acto inicial del proceso reúne las previsiones legales formales se admitirá a trámite, por el contrario, si el acto inicial no es apto para satisfacer las exigencias formales, el tribunal deberá conceder un plazo para subsanarlo. Este primer control se desarrolla de modo paralelo al de los presupuestos procesales y constituyen juicios netamente formales que se generan previo a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión. Este control está relacionado con la potestad del Juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, para desembarazarlo de impedimentos y óbices formales, y facilitar el proceso a las etapas vinculadas al mérito. Por su parte, la comprensión del segundo control (material) parte de aceptar que, en el desarrollo normal del iter procesal, el Juez no se relaciona con la procedencia de la pretensión, sino una vez que el proceso ha concluido en sus etapas de alegación y prueba. Sólo en ese instante tendrá el material necesario para emitir un juicio jurídico sobre el acogimiento de la pretensión con base en los hechos y pruebas rendidas. No obstante, el control liminar material de la demanda permite y obliga al Juez a efectuar un juicio prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión, que se manifiesta sin otro antecedente que la sola relación de la demanda. Es decir, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Dicho control es dable hacerlo, por ejemplo, cuando los hechos de la demanda aparezcan inapropiados para obtener la tutela pretendida –el actor no alegó el dominio del bien cuando ejerció la acción reivindicatoria–, o cuando los hechos hayan sido erróneamente calificadosel actor interpuso una acción reivindicatoria alegando ser poseedor del bien–.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 350/2018. Elizabeth Poblano Becerril. 15 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Tesis: I.3o.C.363 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019764        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Constitucional, Civil)

CONTROL LIMINAR FORMAL DE LA DEMANDA. SUS LÍMITES.

El ejercicio de dicho control constituye una cuestión delicada, pues de su correcto cumplimiento depende, por un lado, que el demandado se defienda plena y eficazmente; en esa medida, la correcta fijación de la litis y, por ende, la justa resolución del asunto, implica principios como el de imparcialidad, acción y contradicción. En efecto, dicha potestad debe ejercerse con tino, ponderando si se trata de aspectos que son susceptibles de adicionarse sin perjuicio del futuro demandado o si, por el contrario, se está faltando a la imparcialidad, apoyando discretamente la causa del actor bajo una suplencia disfrazada, a todas luces carente de sustento. En última instancia, se trata del exacto punto medio entre la satisfacción del principio pro acción y el de imparcialidad, ambos integrantes del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus vertientes de acceso a la justicia y a la obtención de un fallo de fondo que ponga fin al conflicto. Dicho esto, y en respuesta al cuestionamiento de cuándo es dable prevenir, debe decirse, de inicio, que ha lugar a admitir la demanda cuando satisface los requisitos necesarios para considerarse como básicamente viable, de manera que sólo requiere la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisiones que en alguna forma resulten excusables. Pero cuando una pretendida demanda es vacía, de manera que no contiene en lo absoluto mención, por ejemplo, del nombre del demandado, de los hechos que sustentan la acción, el ofrecimiento de pruebas a efecto de acreditarlos y, sobra decir, la firma del demandante, no puede decirse que se está en presencia de una demanda oscura o irregular; ni puede hablarse de su aclaración. Prevenir en este caso daría lugar a una verdadera ampliación o, más aún, a una reformulación de la demanda inicial, por lo que se concluye que el Juez no está obligado a prevenir con el objeto de que se corrija, ni el actor tiene el derecho de hacerlo. Debe entonces distinguirse, por un lado, entre ausencia total y defecto (siempre parcial, pues aquí existe un principio de señalamiento) y, respecto de este último debe reflexionarse las posibles implicaciones que tiene el que la imperfección verse sobre aspectos sustanciales o formales. En el primer caso (ausencia), salvo que se trate de un requisito que, no obstante estar ausente, conforme a una máxima del derecho y el criterio judicial vigente no sea dable exigir [siendo el único caso, el relativo a la cita de los fundamentos de derecho y la clase de acción, requisito irrelevante conforme a la máxima que dice: da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos y te daré el derecho)], no hay lugar a prevenir y la demanda debe desecharse automáticamente; inadmisión que, debe precisarse, no tiene su origen en el control liminar de fondo o sustancial de la demanda. No, el control liminar del que se habla (vacuidad), también es formal, pero su origen reside en la inviabilidad de la propuesta, a consecuencia de no poder el Juez dar curso a una demanda donde no se expresan aspectos necesarios como los apuntados. En el segundo caso (defecto), atento a la naturaleza del requisito exigido (formal o de fondo), se presentarían los dos siguientes escenarios: 1) Si el requisito insatisfecho es sustancial, no cabe prevenir; y, 2) Si es meramente formal, hay lugar a la aclaración. Entonces, el Juez sólo está autorizado a prevenir al actor para que aclare, corrija o complete su escrito inicial de demanda, cuando advierta deficiencias en aspectos referidos únicamente a los requisitos de forma que debe contener el libelo actio; empero, no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la acción intentada, como aquellos relativos a las presupuestos procesales o elementos de su acción, y que obligadamente deben cubrirse en los términos exigidos por la ley, es decir, una narración ordenada, clara y precisa de los hechos sustento de su acción. En efecto, aunque es posible que el juzgador prevenga al actor para que aclare hechos de su demanda, ello sólo puede atender a cuestiones meramente formales, entendiéndose como tales la incongruencia en su planteamiento o en su narrativa, verbigracia, cuando hay una evidente discrepancia en nombres o cantidades dentro del propio libelo, porque en una parte se asienten de una forma, pero en otra de manera distinta, o cualquier otra irregularidad (que no incida en la demostración de los elementos o presupuestos de la acción planteada) imprecisiones que sí es factible advertir y ordenar se subsanen desde la radicación de la demanda.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 350/2018. Elizabeth Poblano Becerril. 15 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Renta

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