Jurisprudencias

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO

 

Tesis: 1a./J. 55/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020430        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h Jurisprudencia (Común)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO: OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA AL INTERNO

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.

Tutela Judicial Efectiva en Materia Penal: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

PRIMERA SALA

  1. Contradicción de tesis 42/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis y criterio contendientes:

  1. El emitido por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, que dio origen a la jurisprudencia PC.XVI.P. J/1 P (10a.), de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO. PROCEDE OTORGARLA CUANDO QUIEN LA SOLICITA SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO Y SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA POR LAS AUTORIDADES DE ÉSTE, PUES ESA OMISIÓN CONLLEVA UN TRATO CRUEL E INHUMANO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, página 1421, con número de registro digital: 2015908.
  2. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 135/2017, 59/2016, 88/2017, 89/2017, 108/2017 y 124/2017, en los que determinó que cuando el acto reclamado consiste en la negativa de las autoridades penitenciarias de proporcionar asistencia médica a un interno del centro federal de readaptación social, no es de aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano.
  3. Tesis de jurisprudencia 55/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

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