Jurisprudencias

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES

Tesis: PC.III.A. J/70 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020126        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h Jurisprudencia (Común)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL ÓRGANO DE ESTADO QUE PROMULGÓ EL DECRETO LEGISLATIVO RECLAMADO, AUNQUE NO SE IMPUGNE ESE ACTO POR VICIOS PROPIOS, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 108, FRACCIÓN III, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.

El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que en la demanda de amparo debe expresarse la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos de Estado a quienes la ley encomiende su promulgación. Asimismo, establece que no debe llamarse a juicio a las autoridades que intervinieron en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio de la norma si no se impugnan sus actos por vicios propios; no obstante, esta última excepción no se previó tratándose de la autoridad que promulgó la ley, pues de la evolución de dicha disposición normativa desde la Ley de Amparo abrogada, se advierte que el legislador consideró insoslayable que tratándose del amparo contra normas generales se llame a la autoridad que promulgó la ley, lo que además encuentra sentido si se tiene en cuenta que la participación del titular del Poder Ejecutivo, ya sea local o federal, no es de simple trámite, sino que incide de manera importante en el proceso legislativo, pues con la promulgación de la ley se hace ejecutable y adquiere valor imperativo, carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la del Ejecutivo. En estas condiciones, es indispensable que en el amparo contra normas generales se señale como autoridad responsable al órgano promulgador, con independencia de que se reclamen o no vicios propios al acto promulgatorio, condicionante que únicamente debe entenderse dirigida a los actos de las autoridades encargadas de su refrendo y publicación, como así se advierte de la iniciativa del proyecto de la Ley de Amparo vigente; además de que esa autoridad está facultada para hacer valer los medios de defensa previstos en la ley de la materia. Por tanto, si en un amparo contra normas generales el promovente decide no señalar como autoridad responsable al titular del órgano de Estado encargado de la promulgación del decreto impugnado, no obstante que el juzgador de amparo lo requirió para tal efecto, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo provocaría la improcedencia de la acción constitucional, es claro que se actualiza la causal de improcedencia derivada de la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 22/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de marzo de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Jorge Humberto Benítez Pimienta, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.

La suspensión del acto reclamo en el Juicio de Amparo

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 256/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 375/2017.


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