Tesis: V.2o.P.A.17 P (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020094 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h | Tesis Aislada (Penal) |
El artículo 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el tribunal de alzada es quien debe pronunciarse de plano sobre la admisión del recurso de apelación; de ahí que el acuerdo respectivo debe emitirse por todos los titulares integrantes, y a ellos en conjunto corresponde pronunciarse o suscribirlo; esto, porque el artículo 3o., fracción XVI, del propio código, dispone que el tribunal de alzada es el órgano jurisdiccional integrado por uno o tres Magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas. Así, cuando el auto por el que se desecha el recurso de apelación es emitido únicamente por el presidente del tribunal, dicha actuación carece de validez, al incumplirse en su emisión el requisito formal de mérito, previsto en el precepto 475 citado. Es oportuno agregar que el sistema penal acusatorio es un proceso desformalizado, pues busca acabar con antiguos tecnicismos innecesarios del sistema mixto o tradicional; no obstante, para el éxito del sistema, deben evitarse, en la medida de lo posible, concesiones de amparo inocuas e intrascendentes. En este sentido, el criterio adoptado no se traduce en que cualquier acuerdo de trámite de un órgano colegiado de apelación del nuevo sistema debe ser firmado, invariablemente, por la totalidad de los integrantes del tribunal de apelación, sino que debe atenderse al tipo de resolución de que se trate, como cuando lo constituye un auto que tiene por no interpuesto o desecha un recurso de apelación, pues con su emisión finaliza la instancia, por tanto, el juicio penal; distinto sería el caso del auto que admite a trámite el recurso de apelación, pues haciendo abstracción de cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de amparo indirecto, ningún fin práctico tendría el obligar que esté signado por todos los integrantes de un tribunal de apelación colegiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 391/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Bustamante Espinoza. Secretario: Abel Chávez Rivera.
Tesis: V.2o.P.A.16 P (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020093 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h | Tesis Aislada (Común, Penal) |
La fracción XVIII del precepto citado dispone que previamente a la promoción del juicio de amparo directo, debe agotarse el principio de definitividad, esto es, el recurso o medio ordinario de defensa previsto por la ley ordinaria, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; sin embargo, esa regla general admite excepciones, por las cuales el quejoso quedaría en libertad de cumplir o no con ese principio, como sería cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a una interpretación adicional. Ahora bien, es cierto que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la procedencia del recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite; sin embargo, se refiere a actos o proveídos dictados en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, y respecto de éstas, el artículo 211 del propio código no prevé expresamente que la segunda instancia sea parte de ellas, porque señala únicamente las de investigación, intermedia y de juicio, y que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme; pero, además, en términos de este último numeral, pareciera que la etapa de juicio, última fase del proceso penal acusatorio, sólo comprende hasta la sentencia del tribunal de enjuiciamiento, la cual debe estimarse que se trata de la emitida en primera instancia, y ello se corrobora con el contenido del artículo 3o., fracciones XV y XVI, del código citado, que define perfectamente al tribunal de enjuiciamiento y al tribunal de alzada. Esto se traduce en que no existe fundamento legal suficiente, o bien, se tendría que efectuar una interpretación adicional, para estimar que aquel recurso (revocación) procede contra el supuesto que interesa (no admisión de la apelación) lo que traería como consecuencia que, en todo caso, el recurrente tendría que realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos numerales, que no se obtiene directamente de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de revocación mencionado, contra el acto que pretende combatir; ejercicio de interpretación que no es exigible a la parte recurrente, en tanto no está obligada a conocer la ley mediante la interpretación sistemática de diversos preceptos legales aplicables y así establecer, técnicamente, el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo. De ahí que ante la salvedad o excepción evidenciada en el caso en análisis, respecto a la obligación de cumplir previamente con el principio de definitividad, se concluye que contra el auto dictado por el tribunal de apelación que determina no admitir o desechar el recurso, procede el juicio de amparo directo sin necesidad de agotar el recurso de revocación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 391/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Bustamante Espinoza. Secretario: Abel Chávez Rivera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: «DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896, que es objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 153/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala y 8/2018 y 9/2019, pendientes de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.