Tesis: I.9o.P.244 P (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020038 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Común) |
Cuando en el juicio de amparo indirecto no se admita la demanda por considerar que se actualiza lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, esto es, que converge una causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque el quejoso no tiene la calidad de víctima –directa o indirecta– u ofendido en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, procede la suplencia de la deficiencia de los agravios en favor de quien recurra ese desechamiento de plano mediante el recurso de queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la propia ley, porque ante la imposibilidad de determinar de inicio que tenga o no esa calidad –ya que está sujeto a prueba– debe optarse por aquella interpretación más favorable a la persona, pues dada la naturaleza de la resolución recurrida, de optar por la opción contraria –no suplir la queja– podría arribarse a una decisión que ponga fin al juicio intentado por el quejoso, sin tenerse plena certeza de si cuenta o no con interés jurídico o legítimo para instar el juicio de amparo, sin que esto deba interpretarse en el sentido de que, a priori, se le está reconociendo la calidad de víctima, o bien, como denunciante con interés jurídico o legítimo, sino sólo como la necesidad de acudir a esa figura jurídica de la suplencia de la queja, ante la incertidumbre de la calidad del quejoso en esos supuestos y la necesidad de salvaguardar su acceso a la justicia por medio de un recurso judicial efectivo como es el juicio de amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 37/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 34/2018 (10a.), de título y subtítulo: «SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9.