Tesis: V.2o.P.A.20 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019774 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
Los artículos 73, 149, fracción IV y 154 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, vigente hasta la fecha indicada, prevén que los ciudadanos pueden denunciar por cualquier medio ante la autoridad administrativa, la realización de construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino de suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones de dicha ley, sus reglamentos y los programas respectivos, así como la existencia de asentamientos humanos irregulares o la gestación de éstos. Asimismo, que la investigación derivada de la denuncia ciudadana puede llevar, de constatarse alguna infracción, a la imposición de sanciones, entre las que se encuentra la revocación de las autorizaciones o licencias otorgadas para las acciones de urbanización cuando: a) se efectúen obras, instalaciones o cualquier otro acto «que modifique o altere las condiciones que sirvieron de base para conceder las autorizaciones o licencias» que contravengan a las disposiciones en ellas contenidas; b) se establezca o cambie el uso del suelo o destino de un inmueble «distinto al autorizado por la autoridad competente»; y, c) se realicen o se lleven a cabo modificaciones al proyecto «inicialmente autorizado» sin tramitar la autorización correspondiente. De lo anterior se advierte que en la denuncia ciudadana la revocación de las autorizaciones o licencias no involucra el análisis del acto administrativo, pues en su trámite la autoridad no estudia la legalidad de sus motivos o fundamentos o de los antecedentes que le dieron lugar, sino que esa sanción se impone ante la incorrecta ejecución o cumplimiento de la autorización o licencia, es decir, por situaciones acontecidas después de su emisión. Por tanto, la denuncia referida no constituye un recurso administrativo, pues éste tiene por objeto el análisis de la legalidad «de un acto o resolución administrativa», lo que se corrobora con los artículos 156 del ordenamiento citado y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la entidad; de ahí que la consecuente revocación o modificación del acto deriva de la existencia de vicios propios o de los actos que le antecedieron, es decir, emana de un estudio directo de su legalidad realizado por la autoridad que resuelve el recurso, característica que, como se señaló, no posee la denuncia, pues en ésta se analizan actos posteriores. Tampoco puede afirmarse que la denuncia adquiere las características de un recurso administrativo, porque en su trámite se otorgó al denunciante la oportunidad de alegar y de ofrecer pruebas para demostrar la nulidad y revocación de las resoluciones denunciadas, ante la ausencia de un diverso requisito propio del recurso administrativo, como es el consistente en que el acto o resolución impugnada afecte la esfera jurídica del recurrente, según se advierte de los numerales 163, fracción I, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, 108, fracción IV y 115, fracción IV, de la Ley de Procedimiento Administrativo aludidas, requisito que no se exige en la denuncia, la cual puede formular cualquier persona, aun cuando el acto o resolución no afecte en forma alguna su esfera de derechos. Por tanto, la denuncia ciudadana no constituye un recurso administrativo susceptible de actualizar la causa de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, pues ésta es clara al señalar que se desechará por improcedente el recurso de inconformidad cuando se interponga contra actos administrativos que sean materia «de otro recurso», y no que sean materia «de una denuncia ciudadana».
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 450/2017. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.