Tesis: XXXI.16 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020028 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Tesis Aislada (Común) |
En el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, se tuvo como propósito fundamental delimitar la procedencia del juicio de amparo contra actos emitidos en ejecución de sentencia y en los procedimientos de remate; en el primero, se dispuso que la última resolución contra la que procede el amparo, consiste en aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente; mientras que en el segundo, la última resolución es la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. La nota común en ambas, es que siempre se sujeta la procedencia del amparo indirecto a la última resolución que culmine con dichas etapas, a fin de no entorpecer la ejecución de las sentencias. En este contexto, la orden de remate de valores para efectos de seguros y fianzas, no constituye la última resolución dentro de dicho procedimiento, puesto que: a) dicha determinación es la que apenas ordena la apertura del procedimiento respectivo, a efecto de aplicar los valores de la quejosa, y poder obtener los recursos económicos para ser entregados a la parte actora del juicio de origen, quien obtuvo a su favor una condena líquida; b) de conformidad con los artículos 277 y 278, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, una vez que se lleve a cabo el remate, con el producto de éste, el depositario de los valores o los intermediarios deberán adquirir el billete de depósito por el monto que corresponda a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el cual deberá hacerse llegar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para que, a su vez, lo entregue a dicha autoridad de origen; y, c) la orden de entrega de dicho billete de depósito por los recursos obtenidos del remate, a favor del asegurado o de quien obtuvo sentencia favorable en un juicio, debe ser considerada la última resolución para los efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto pues, esta determinación, ya no es susceptible de modificarse y, por tanto, está sujeta a control constitucional, en donde podrán plantearse todas las demás violaciones ocurridas en ese procedimiento. Esto sin perjuicio de que por el hecho de no haberse ordenado el otorgamiento de la escritura de adjudicación correspondiente, deba considerarse inaplicable la regla de procedencia del amparo contra los remates, puesto que tratándose de valores, el procedimiento respectivo culmina con la orden de entrega del billete de depósito por los recursos obtenidos con su aplicación, en ese sentido, se trata de la entrega de lo conseguido en el remate lo que hace aplicable la mencionada regla sustantiva.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 18/2019. Seguros BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 19 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.