Tesis aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA: pago retroactivo

Pensión Alimenticia Compensatoria

Tesis: XXVI.1 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019729        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Tesis Aislada (Civil)
PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO HAYA ADQUIRIDO SU MAYORÍA DE EDAD CON POSTERIORIDAD A ÉSTE, PUES SÓLO DESDE QUE ADQUIERE CAPACIDAD DE EJERCICIO ES CUANDO SE LE PUEDE OBLIGAR A ELLO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas, de títulos y subtítulos: «ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.» y «ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.», estableció que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación, esto es, al en que se generó el vínculo y que es, precisamente, el nacimiento del menor; asimismo, que es en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; sin embargo, para determinar el quántum de la obligación alimentaria debe considerarse, como caso de excepción, el hecho de que el padre haya cumplido su mayoría de edad con posterioridad al nacimiento del menor, pues es innegable que previo a ello no tenía capacidad de ejercicio, razón por la que no puede obligársele a cumplir con la obligación de dar alimentos a partir de su nacimiento, máxime si tampoco se constató su solvencia económica o su emancipación, ya que la minoría de edad en una persona origina restricciones en su capacidad de ejercicio en la vida jurídica, no quedando vinculada a las consecuencias jurídicas de los actos en los que interviene; de ahí que el pago de la pensión deba contabilizarse a partir de la fecha en que el padre del menor adquirió su mayoría de edad, por ser el momento en el que puede legalmente asumir esa obligación.

Pago de la Gratificación por Jubilación (DIFERENCIA DE AUMENTO)

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 247/2017. 22 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Mónica García Flores.

Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, páginas 1382 y 1380, respectivamente.

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