Tesis: I.7o.P.129 P (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021149 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Tesis Aislada (Constitucional, Penal) |
OMISIÓN DE NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCESO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.
La evolución de los derechos de las partes directas en el proceso debe observarse en los asuntos originados con anterioridad a las reformas constitucionales que han ampliado el margen de protección de las garantías necesarias para hacer efectivos esos derechos, ya que en el caso específico de la víctima u ofendido del delito, dichas reformas han tenido como motivación legislativa, rescatarlo del olvido, cuando no marginación, normativa en que se encontraba y que condujo a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupa desde la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa. En ese orden, a la víctima u ofendido del delito le ha sido reconocido el carácter de parte en el proceso penal, no sólo para reclamar o recibir la reparación del daño, sino además para intervenir en el juicio y ejercer sus derechos, que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado; por ende, tiene derecho a participar activamente en el proceso ofreciendo y desahogando pruebas para justificar el delito y la responsabilidad del inculpado, alegar en el juicio e interponer los recursos que procedan. De ahí que si no existe constancia en la causa de la que se advierta que le fue notificado el inicio del proceso, ni que se le hicieran saber sus derechos para que estuviera en posibilidad de defenderlos, si lo considera pertinente, se vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y de acceso pleno a la justicia.
Tesis: I.8o.C.81 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021148 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Tesis Aislada (Civil) |
ALIMENTOS
Al integrar al acreedor alimentario al hogar se presume que el deudor ha de suministrar todos los satisfactores que ordinariamente se proporcionan en el seno de la familia, mas debe tenerse en cuenta que esta forma de cumplimiento equivale a un pago en especie que, en aquellos casos en que ambos padres perciben ingresos y para mantener la equidad entre ellos, forzosamente debe compararse con el pago en dinero que se impone al otro padre y, sobre todo, con las necesidades en dinero del acreedor alimentista, esto es, de requerir éste una suma determinada mensual por concepto de alimentos, sería inequitativo imponer a uno de los padres la obligación de pagar precisamente esa suma, eximiendo al otro bajo el argumento de que tiene integrado al acreedor a la familia, pues en estas condiciones resultaría que la obligación de dar alimentos estaría realmente recayendo sólo sobre uno de los deudores.