Tesis: I.12o.C.132 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019721 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h | Tesis Aislada (Civil) |
La Ley General de Sociedades Mercantiles regula la fusión de sociedades en los artículos 222 a 226, de los que se aprecia que la primera etapa de la fusión consiste en su deliberación, que culmina generalmente con la adopción de acuerdos corporativos internos que deciden la forma y condiciones permitidas por la ley en las que los socios o accionistas autorizan a la sociedad a fusionarse, y la redacción y aprobación de un convenio o contrato preliminar de fusión a celebrarse con las demás sociedades involucradas, facultando a sus representantes o delegados especiales designados para que lo celebren a nombre de la sociedad, lo cual debe realizarse por cada una de las sociedades que intervendrán en el proceso, respetando la forma y términos que correspondan a su naturaleza. Implica que dos sociedades se integren y formen una nueva, o que una de ellas se extinga y sea absorbida por la que va a subsistir, incorporándose ésta a aquélla. En la fusión, si una persona moral se extingue y es absorbida por otra que subsiste, esta última es adquirente de la posesión o propiedad de los bienes que pertenecían a la sociedad que dejó de existir por una simple transmisión o traslado, en la inteligencia de que esa transferencia patrimonial es consecuencia de la fusión que se verificó entre las dos empresas, es decir, la causa fue la fusión y el efecto la transmisión de todos los bienes propiedad de la persona extinguida, a la que subsistió. Las características esenciales de la fusión son las siguientes: a) Supone al menos dos sociedades preexistentes; b) Necesariamente sólo una sociedad se generará o continuará (fusionante) y la otra se extinguirá (fusionada); c) Hay integración patrimonial: se amalgaman dos o más patrimonios para integrar uno solo, cuyo titular será una sola sociedad, persona jurídica (nueva o ya existente) mediante la extinción de la personalidad jurídica de la o las demás sociedades; y, d) Los socios de las sociedades fusionadas eventualmente se convertirán en socios de la fusionante, pero no por realizar aportaciones, sino como consecuencia de la fusión, en la que a cambio de las acciones o partes sociales que tenían respecto de las fusionadas, se les asignará la parte que corresponda de la fusionante, sea subsistente o de nueva creación. En la fusión, la fusionante asume el estatus de titular de los patrimonios de las sociedades fusionadas, es decir, toma la posición a título universal, en las relaciones activas y pasivas que conforman el patrimonio que tenían la o las sociedades fusionadas, como si fueran ellas mismas, pero sin que se haya dado el fenómeno de la transmisión. El resultado de la fusión no es dicha traslación, sino que únicamente se da una integración patrimonial que conlleva la imputación de la fusionante a la titularidad de las relaciones obligacionales previas a la fusión. Tratándose de la fusión, la sociedad fusionante asumirá de manera universal la misma posición de titularidad patrimonial (activa o pasiva) que tenían las sociedades fusionadas, mismas que por virtud de la fusión se extinguen. Es decir, si bien es cierto que en la fusión se da una modificación en el centro de imputación de la obligación, también lo es que dicha modificación no se da en razón de una transmisión. Por tanto, el traslado patrimonial opera por la sola fusión y no atiende a necesidades accesorias o intereses distintos, como el que la sociedad absorbida haya pretendido financiarse o garantizar un crédito, ni tampoco es la circulación del crédito el interés de las sociedades fusionadas. Así, en la fusión únicamente se lleva a cabo el traslado patrimonial de la sociedad extinguida, que implicó una adquisición patrimonial universal. En la fusión de sociedades, una vez inscrita de acuerdo al principio de publicidad registral, surte efectos erga omnes y se hace la notificación para todos los deudores de la fusionada, siendo innecesario hacerlo individualmente para la procedencia de la acción hipotecaria, por lo que no es exigible la notificación de la cesión, conforme a los artículos 223, 224 y 225 de la ley invocada.
LINEAMIENTOS del Programa Nacional de Juicios Orales Mercantiles (JOM)
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 526/2018. Javier González de la Torre. 5 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mauricio Revuelta Hurtado.