Tesis: 2a./J. 108/2019 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020497 |
Segunda Sala | Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h | Jurisprudencia (Administrativa) |
VALOR AGREGADO: ENTREGA DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO CONSTITUYE UNA DONACIÓN
Tomando en consideración que en términos de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, la obligación a cargo del fraccionador de costear y entregar las obras de urbanización al Municipio u organismo descentralizado correspondiente califica como una donación, ello significa que en términos de los artículos 1o. y 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se trata de una actividad gravada y, por ende, ello trae como consecuencia que: a) De acuerdo con los artículos 1o., 4o. y 5o., fracción I, párrafo primero, de esta última ley, no proceda el acreditamiento del citado impuesto trasladado al fraccionador con motivo de las erogaciones que hubiese efectuado al construir y entregar dichas obras, porque para ello es requisito indispensable que se lleven a cabo actos o actividades gravados por el tributo (sea a la tasa general del 16%, o bien, a la del 0%), y es el caso de que el fraccionador, a su vez, no traslada al Municipio u organismo descentralizado correspondiente cantidad alguna en concepto de impuesto al valor agregado, precisamente porque al realizar tales actos o actividades no causa dicho tributo; y b) En términos del artículo 6o., párrafo primero, de la citada ley tributaria, tampoco proceda la devolución del referido impuesto trasladado al fraccionador al efectuar gastos inherentes a tales obras, porque si a su vez no es contribuyente del tributo por la realización de esos actos o actividades, entonces no tiene derecho a que le sean devueltos montos de impuesto que no causó y, por ende, no enteró al fisco federal con el carácter de sujeto formal del tributo, tomando en cuenta que, en su caso, tales montos tampoco surgen como saldo a favor a partir de la mecánica de acreditamiento, ya que esta última no tiene cabida en el supuesto señalado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 139/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, los Tribunales Colegiados Vigésimo, Décimo Octavo y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2015, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 338/2017, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2016, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 162/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2017 (cuaderno auxiliar 494/2017).
Tesis de jurisprudencia 108/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.