Jurisprudencias

TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS

 

Tesis: PC.XXVII. J/17 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020391        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 09 de agosto de 2019 10:17 h Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa)
TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA LEY RELATIVA (ACTUALMENTE ABROGADA) ES FORMALMENTE INCONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA FALTA DE REFRENDO DEL SECRETARIO DEL RAMO RESPECTIVO NO QUEDÓ SUBSANADA CON LOS DECRETOS EMITIDOS CON POSTERIORIDAD DONDE AQUÉL TUVO INTERVENCIÓN.

TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS

En 1996, el año en que se emitió la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, actualmente abrogada, para ser obedecidos por los decretos mediante los cuales el Titular del Poder Ejecutivo local disponía la publicación de leyes o decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de dicho Estado (antes de su reforma en 2013), debían estar refrendados por el Secretario de Gobierno, y todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado debían estar firmados por el Secretario al que el asunto correspondiera. Luego, si desde su creación la Ley indicada no contó con el refrendo del titular del ramo relativo, esa violación de forma no quedó subsanada con la emisión de los Decretos Números 445 y 281, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 22 de marzo de 2011 y el 14 de junio de 2013, respectivamente, a través de los cuales el legislador quintanarroense adicionó y reformó diversas disposiciones de la ley mencionada, aun cuando ambos fueron refrendados por el Secretario de Gobierno y por el Secretario de Infraestructura y Transporte del Estado de Quintana Roo, lo cual no subsana el vicio de inconstitucionalidad formal por lo que hace al todo el ordenamiento legal, ya que la violación de forma se originó desde su creación.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de noviembre de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Ángel Máttar Oliva y Laura Granados Guerrero. Disidente y Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Encargado del engrose: José Angel Mattar Oliva. Secretario: Rogelio Pérez Reyes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 559/2017.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 559/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas XXVII.3o.58 A (10a.), XXVII.3o.59 A (10a.), XXVII.3o.57 A (10a.), XXVII.3o.60 A (10a.) y XXVII.3o.61 A (10a.), de títulos y subtítulos: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS GENERALES QUE PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SIN CONCESIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LO TIENEN TANTO LA PERSONA QUE CELEBRÓ EL CONTRATO CON ÉSTAS, COMO EL CONDUCTOR QUE MATERIALMENTE BRINDA EL SERVICIO.», «NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE ASOCIACIÓN, LO CONSTITUYE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INSPECCIÓN POR LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE LOCAL.», «SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. EL ARTÍCULO 31 BIS, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.», «SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS CARACTERÍSTICAS.» y «TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SE REQUIERE CONTAR CON UNA CONCESIÓN, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.», publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, páginas 3072, 3098, 3203, 3203 y 3282, respectivamente.

Ejecutorias
Tesis: PC.XXVII. J/18 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020390        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 09 de agosto de 2019 10:17 h Jurisprudencia (Constitucional)

TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA (ACTUALMENTE ABROGADA), VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

El precepto mencionado vulnera el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer expresamente la contratación del servicio público de transporte a través de una «plataforma electrónica», ya que ésta no encuadra dentro de lo que el legislador consideró nuevas tecnologías en la adición del artículo 31 Bis a la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo (actualmente abrogada), mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 24 de julio de 2015, que prevé que los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros podrán pactar sus servicios por medio de «contrato verbal, escrito, o por medio de servicios electrónicos, informáticos, de internet, de correo electrónico, de teléfono incluyendo celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios», pues el derecho a la seguridad jurídica implica que la ley señale los elementos para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, lo que no se cumple debido a que la disposición citada no contiene elementos claros y suficientes para advertir que el legislador local reguló el uso de la contratación del servicio público de transporte mediante el uso de una plataforma electrónica.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de noviembre de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Ángel Máttar Oliva y Laura Granados Guerrero. Disidente y Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Encargado del engrose: José Angel Mattar Oliva. Secretario: Rogelio Pérez Reyes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 559/2017.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 559/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas XXVII.3o.58 A (10a.), XXVII.3o.59 A (10a.), XXVII.3o.57 A (10a.), XXVII.3o.60 A (10a.) y XXVII.3o.61 A (10a.), de títulos y subtítulos: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS GENERALES QUE PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SIN CONCESIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LO TIENEN TANTO LA PERSONA QUE CELEBRÓ EL CONTRATO CON ÉSTAS, COMO EL CONDUCTOR QUE MATERIALMENTE BRINDA EL SERVICIO.», «NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE ASOCIACIÓN, LO CONSTITUYE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INSPECCIÓN POR LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE LOCAL.», «SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. EL ARTÍCULO 31 BIS, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.», «SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS CARACTERÍSTICAS.» y «TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SE REQUIERE CONTAR CON UNA CONCESIÓN, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.», publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, páginas 3072, 3098, 3203, 3203 y 3282, respectivamente.


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