Tesis: PC.III.C. J/44 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019940 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h | Jurisprudencia (Común) |
La aplicación retroactiva de la jurisprudencia presupone la existencia de otra previa que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva y la modifique o la sustituya mediante los mecanismos formales. Esta restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia hace que la nueva no pueda aplicarse a los casos en los cuales la anterior –que fue sustituida– haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran sujetos a lo resuelto de conformidad con un criterio obligatorio, de suerte que ese criterio anterior no puede ser desconocido si alguna de las partes ajustó su conducta procesal a él o la hipótesis jurídica respectiva sirvió de sustento a su estrategia legal de defensa. Ahora, si bien la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 58/2001, de rubro: «EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.», estableció el deber de observar estrictamente los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, hacerlos del conocimiento de la persona con quien se entienda el llamamiento y reflejarlo en las constancias que se agreguen en autos, a efecto de demostrar el cumplimiento de las formalidades respectivas, lo cierto es que no se ocupó de cómo han de satisfacerse estas últimas, por lo que no es posible afirmar que ya existía criterio jurisprudencial definido sobre el particular; en todo caso, existía una práctica reiterada en cuanto a sólo mencionar el momento del día en que se acudiría nuevamente a llevar a cabo el acto, pero no con un lineamiento u orientación específica sobre la manera de atenderlo a cabalidad y sobre eso versa precisamente la jurisprudencia PC.III.C. J/31 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito referida, aplicable tanto en la materia procesal civil local, como a los juicios mercantiles, al exigirse la satisfacción del mismo requisito, en lo sustancial; criterio que, además es acorde con la diversa jurisprudencia temática 1a./J. 186/2005, de la propia Primera Sala.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de marzo de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Carlos Hinostrosa Rojas, Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Rodolfo Castro León y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Disidente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 462/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 215/2018.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/31 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo III, junio de 2017, página 1797, con el título y subtítulo: «EMPLAZAMIENTO. EN EL ACTA DE ENTREGA DEL CITATORIO CORRESPONDIENTE, EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ASENTAR LAS RAZONES POR LAS QUE FIJÓ DETERMINADA HORA PARA QUE EL DEMANDADO LO ESPERE.»
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 12.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 186/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 277, con el rubro: «EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).»