Jurisprudencias

Recurso de revisión contenciosa administrativa

Tesis: PC.I.A. J/147 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020101        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Jurisprudencia (Administrativa)
REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DEBE ATENDERSE A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.

La norma aplicable para determinar la procedencia del citado recurso debe ser la vigente al momento en que se actualiza el supuesto respectivo, toda vez que, al tratarse de normas de carácter procesal y de acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y los componentes de la norma, en las que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes, éstas se concretan en la etapa para la cual están previstas. Por tanto, las revisiones contenciosas administrativas serán procedentes en la medida en que la sentencia impugnada haya sido dictada hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete, pues hasta esa fecha la autoridad tenía el derecho a recurrir las citadas sentencias, por lo que, de actualizarse dicho supuesto, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito deberán conocer de los citados recursos de revisión. Mientras que, respecto a los recursos contenciosos administrativos locales que se hayan interpuesto contra fallos dictados por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a partir del dos de septiembre de dos mil diecisiete serán improcedentes, ya que, conforme a las disposiciones vigentes, los Tribunales de la Federación no pueden conocer de los mencionados recursos y, con ello, se eliminó el derecho de la autoridad para combatir ese tipo de fallos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 34/2018. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca (quien emitió además, su voto de calidad), Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Oscar Fernando Hernández Bautista, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez y Ernesto Martínez Andreu, quienes consideraron que debe tomarse el dictado de la sentencia recurrida. Ausente Hugo Guzmán López. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena, María Alejandra de León González, quienes estiman que debe considerarse la promoción del juicio como momento de aplicación; y Ricardo Olvera García y Luz María Díaz Barriga, quienes consideran que debe atenderse a la interposición del recurso de revisión contenciosa administrativa. Ausente: Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 205/2018, y diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: «REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2122.


Ejecutorias
Votos
Tesis: PC.I.A. J/146 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020100        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Jurisprudencia (Administrativa)
REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ESTO ES, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el plazo contemplado en las disposiciones transitorias relativas a la reforma al citado artículo 104, fracción III, constitucional, esto es, desde la publicación de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (uno de septiembre de dos mil diecisiete), el recurso de revisión contenciosa administrativa es improcedente.

AMPARO ADHESIVO: IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores Suárez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Adriana Escorza Carranza y Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión contenciosa administrativa 205/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO: VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD

De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.) de título y subtítulo: «REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2122.


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