Jurisprudencias

Artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Tesis: 1a./J. 23/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019954        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h Jurisprudencia (Penal)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBEN EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

Con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez de control, al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en dicha audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de la carpeta si su contenido o existencia es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que la consulta debe limitarse al registro controvertido y no a la totalidad de la carpeta. Asimismo, la víctima u ofendido o su asesor jurídico deben exponer oralmente sus agravios en la audiencia, sin que sea factible que lo hagan por escrito. Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio corresponde al juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones. Porque este sistema es predominantemente oral y sólo por excepción se aceptan actuaciones escritas. Y porque conforme al artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal, los principios de publicidad, oralidad y contradicción, entre otros, son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, y la audiencia a que se refiere el artículo 258 citado precede al juicio. Lo que se robustece con la regla prevista en dicho precepto que establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a la audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 252/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de febrero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión penal 152/2018, en el que sostuvo, esencialmente, que el juez de control sí está facultado para examinar directamente el contenido de la carpeta de investigación a fin de verificar si la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, por una parte, satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, y por otra, si respeta derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, tutelados por el artículo 20 constitucional; lo anterior, sin dejar de atender las cuestiones que se susciten en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, a juicio de ese tribunal colegiado, es válido que el juez de control se imponga del contenido de la carpeta de investigación, porque de ese modo tendrá más y mejores elementos para resolver lo que en derecho corresponda sobre el ejercicio de la acción penal.

El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2016, en el que determinó que el juez de control no estaba facultado para imponerse motu proprio de la información que integra la carpeta de investigación cuando analiza la legalidad de la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, puesto que hacerlo implicaría desconocer uno de los principios rectores del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, a saber, el de contradicción, conforme al cual, el juez debe limitarse a resolver la cuestión debatida únicamente con los elementos que aporten al debate las partes asistentes a la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tesis de jurisprudencia 23/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de marzo de dos mil diecinueve.


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