Las cláusulas de no discriminación
limitan la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas. Además de dicha prohibición, suelen detallar algunos rasgos o características con base en los cuales está especialmente prohibido realizar tales diferenciaciones. A esas categorías respecto a las cuales se encuentra prohibido hacer diferenciaciones se les ha denominado categorías sospechosas.
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Derecho Humano: Prohibición de Discriminar con base en Preferencias Sexuales
Párrafo quinto del artículo 1° constitucional:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derecho y libertades de las personas.
Artículo 1.1 de la cadh:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
la cpeum como la cadh poseen cláusulas de igualdad ante la ley que se encuentran por una parte en los artículos 1°, párrafo primero; 154 y 4° constitucionales,155 y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Un derecho que les está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie en ninguna circunstancia con base en su orientación sexual.
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